REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000776
ASUNTO : FP11-L-2007-000776
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana INDIRA LISBETH BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.570.160.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, JENITZE BRAVO LISBOA y HECIREN ORTEGA MORAN, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.277, 106.927 y 106.921 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según Decreto Nº 17 de fecha 18/02/1999, y publicado en gaceta Oficial Nº 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, quien absorbió por Decreto los INCE Regionales (Asociaciones Civiles).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.425.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Vista la presente causa contentiva de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.277 en representación de la ciudadana INDIRA LISBETH BERMUDEZ L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.570.160, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue adjudicada mediante sorteo informático a este Juzgado en fecha 05/06/2009, por cuanto el Juez Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar había planteado la Inhibición, la cual se declaró CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándosele entrada a la causa en fecha 11/06/2009, y fijándose la Audiencia Oral y Pública para el día 23/07/2009 a las 2:00 p m, no pudiéndose celebrar en dicha fecha, en virtud, que aún faltaban resultas de prueba de informe, por lo que se fijó como nueva oportunidad el día 28/10/2009 a las 2:00 p m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa se dio inicio a la misma informándosele previamente a las partes la forma del desarrollo de dicha audiencia.
Ahora bien, durante la intervención de la representación judicial de la parte accionada, esta solicitó se declarara la Incompetencia del Tribunal, fundamentándose en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta contenidas en el CAPITULO VII de la LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y EL REGLAMENTO DE LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), las cuales disponen lo siguiente:
PRIMERA: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
SEGUNDA: Las atribuciones atribuidas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y las Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
CUARTA: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…
Igualmente, expresó la representación judicial de la parte reclamada, que la actora por el cargo que desempeñaba se encontraba regida por la ley supra señalada, y en consecuencia, su reclamo debía ventilarse por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, los cuales son los competentes para conocer de las acciones de estos trabajadores por encontrase investidos de la condición de funcionarios públicos.
En consecuencia, por las razones de derecho y de hecho, anteriormente esgrimidas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y Declina la Competencia al Juzgado Superior De Lo Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese el
Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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