REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000756
ASUNTO : FP11-L-2009-000756
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTEA ACTORA: Ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.402.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL INGENIO,C.A., d este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de junio de 2001, bajo el Nº 52, Tomo Nº A-33
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos DAVID DE PONTE LIRA y DUBRASKA DÍAZ BELISARIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.637 y 140.685 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 02 de junio de 2009, las ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.817 y 120.602, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.402, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL INGENIO C.A., correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de junio de 2009 le dio entrada, y el día 15 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante comenzó a prestar servicios en forma personal y bajo dependencia en fecha 08 de mayo de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2008 para la sociedad mercantil EDITORIAL INGENIO, C.A., plenamente identificada en autos, dicha empresa es la que distribuye el diario de circulación regional conocido como Diario de Guayana, desempeñando el cargo de Chofer-Distribuidor del referido diario, cuyas labores consistían en repartir los periódicos a los diversos kioscos en la Zona de Unare y Core 8, que se encargan de su venta, realizar las cobranzas y hacer los depósitos de dichas cobranzas una o dos veces por semana en el Banco Mi Casa, a la cuenta Nº 0425-0032-11-0200002713 de la Editorial, así como recoger los diarios no vendidos, toda esta actividad era realizada en un vehículo modelo Super Carry Van, propiedad de la demandada.
Su jornada de trabajo era desde las 3:00 a.m., hora en la cual llegaba a Editorial Ingenio donde cargaba la Van con la prensa y se desplazaba a cumplir con sus labores correspondientes, terminando dichas entregas a las 7:30 a.m. aproximadamente. Su salario estaba pactado por comisiones sobre las ventas y cobranzas, las cuales eran de un 29% del total de las ventas y cobranzas de los periódicos vendidos.
El extrabajador durante toda la relación laboral no percibió el bono nocturno, a pesar de que su jornada de trabajo comenzaba a las 3:00 a.m., así como tampoco se le concedió nunca un día de descanso, solamente descansó durante toda la relación de trabajo los siguientes días: 1º de mayo, jueves y viernes santo, sábado y domingo siguientes al jueves y viernes santo, el día del reportero gráfico que es el 26 de octubre, el 25 de diciembre y 1º de enero. Así como tampoco le pagaron ninguno de los conceptos que conforman la relación de trabajo, sólo le cancelaba una comisión por las ventas realizadas, pretendiendo que en estas comisiones estaban incluidas las prestaciones sociales.
Así las cosas, el demandante de autos continuó prestando sus servicios para Editorial Ingenio, C.A., y en fecha 14/12/2008, se dirigió a las oficinas de la misma y le entregó personalmente al representante del patrono su carta de renuncia, con la mención de que trabajaría hasta ese día, fecha esta en la cual terminó su relación de trabajo, sin haber laborado el correspondiente preaviso.
Es por ello que a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, hasta la presente fecha al trabajador no le han cancelado los conceptos legales, que por la terminación de trabajo le corresponden, solicitando el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Bono Vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2004, Bono Nocturno, Días Domingos y Feriados correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; dando una cantidad total a cancelar por parte de la sociedad mercantil EDITORIAL INGENIO, C.A. de Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 175.837,77), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.
En fecha 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, y visto que las partes en conflicto no llegaron a la mediación, es por lo que el referido Juzgado da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Distorsiona DOUGLAS RAMOS la realidad de los hechos para pretender tipificar como laboral la relación con mi representada, y sobre esta base pretende construir prestaciones sociales que no se generaron en forma alguna.
Ninguna de las afirmaciones contenidas en el libelo son ciertas, y por lo tanto no pueden ser admitidas por mi representada; la interpretación que da DOUGLAS RAMOS a los hechos tergiversa la actividad que desplegó, toda vez que ella estuvo traducida en un contrato de venta con pago diferido del precio de venta, es decir, fue una relación de carácter mercantil.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 12 de agosto de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto del 18 de septiembre del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Veintidós (22) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del año en curso, este Tribunal negó la interposición del recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 18/09/2009 por las representaciones judiciales de la parte actora, en cuanto a la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto el mismo no procede ante la aplicación de la Sentencia Nº 1165 de fecha 15/07/2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, es decir, el auto dictado en esa fecha es inapelable.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RAMOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.534.402, las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, en sus condiciones de parte actora, y sus apoderadas judiciales, y los ciudadanos ABILIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.599.097, y los ciudadanos DUBRASKA DIAZ Y DAVID DE PONTE LIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.685 y 9.637 en sus condiciones de Presidente de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A y sus apoderados judiciales, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, e insistió en que se tuviera como no hecha la contestación, por cuanto el abogado que se acreditaba la representación de la parte accionada no tenia la cualidad para realizarlo, en virtud que el instrumento poder que le fue otorgado fue para un caso especifico, que no correspondía a la presente causa.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A, quien haciendo uso de su derecho previamente manifestó que el instrumento poder que le fue otorgado por la empresa no solo era para representar a su mandante en la causa signada bajo el Nro. FP11-L-2007-1430, sino también en la defensa de su representada ante cualquier causa que se produjera por ante los Juzgados Laborales, ratificando y haciendo lectura del instrumento poder, cursante a los folios 30 al 31 de la primera pieza del expediente, igualmente la representación judicial de la parte reclamada hizo alusión al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo manifestó el representante judicial de la parte reclamada que la oportunidad para alegar la falta de cualidad era en la Audiencia Preliminar, lo cual no fue alegado en su oportunidad por la parte actora; aunado al hecho que para el momento en que se dio inició a la audiencia preliminar había comparecido su mandante, igualmente, que para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio se encontraba presente el Presidente de la empresa por lo que expresó que con la presencia de su representado se convalidaban todas las actuaciones por él realizadas en la presente causa, e igualmente ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Exhibición.
1.1.- Con respecto a la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias y del Libro de Días de Descanso y Feriados Trabajados, la representación judicial de la parte accionada presentó a la vista del Tribunal Libro de Horas Extras, en el cual llevan el registro de las horas diurnas, nocturnas y del total de las mismas laboradas por el personal que labora para la empresa, el mismo comprende las fechas que van desde el 26/07/2007 hasta el 10/10/2009, libro el cual se encuentra foliado desde el 01 al 191.
1.2.- Con relación a la exhibición de Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, canceladas por la accionada ante el SENIAT, correspondiente a los años, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la representación judicial de la parte accionada presentó a la vista del Juzgado las originales y consignó copias fotostáticas de las mismas.
2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Autorización emitida por el ciudadano ABILIO SUAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa accionada y propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Super Carry Van, Año: 2002, Color: Blanco, Tipo: Panel, Placa: 44AFAJ al ciudadano DOUGLAS RAMOS para la circulación del vehículo anteriormente identificado, cursante al folio 41 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.2.- Con relación a la documental contentiva de comunicación de fecha 11/12/2005 dirigida por el ciudadano DOUGLAS RAMOS a la ciudadana Licenciada BELLA CAMACHO, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada la desconoce por no contener la firma que avale el contenido de dicha instrumental, sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.
2.3.- Con relación a la documental contentiva de comunicación de fecha 16/08/2006, a través de la cual el ciudadano ROSMEL JIMENEZ, en su condición de Coordinador de Distribución le hace la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER CAMRY, COLOR: BLANCO, PLACAS: 68P-FAJ, al ciudadano DOUGLAS RAMOS, firmadas por ambas personas, cursante al folio 44 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de CIRCULAR de fecha 31/07/2007 dirigida a todos los conductores de los vehículos de la empresa, cursante al folio 45 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.5.- Con relación a la documental contentiva de comunicación de fecha 11/12/2005 dirigida por el ciudadano DOUGLAS RAMOS a la ciudadana Licenciada BELLA CAMACHO, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada la desconoce por no contener la firma que avale el contenido de dicha instrumental, sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio.
2.6.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación emanada del Departamento de Distribución de la EDITORIAL INGENIO, C. A de fecha 26/12/2006 dirigida al Distribuidor de la Ruta de Unare, cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de convocatorias a reuniones realizadas por el Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A a todos los Distribuidores cursantes a los folios 50 y 54 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.8.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación de fecha 22/12/2006 emanada del Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A dirigida al ciudadano DOUGLAS RAMOS, cursante al folio 51 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.9.- Con relación a la instrumental contentiva de comunicación de fecha
28/10/2006 realizada por el Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A a todos los Distribuidores cursante al folio 52 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.10.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación de fecha 31/07/2006 efectuada por el Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A a todos los Distribuidores cursante al folio 55 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.11.- Con respecto a instrumental contentiva de comunicación emanada de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A de fecha 08/05/2004 dirigida a todos los puestos de revistas, cursante al folio 56 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.12.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de carnet de identificación emanado del Diario de Guayana, perteneciente al actor, cursante al folio 57 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.13.- Con respecto a la instrumental contentiva de comunicación emanada de la Gerente de Circulación del Diario, y dirigida a todos los Distribuidores de fecha 20/10/2005, cursante al folio 58 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2.14.- Con respecto a las documentales contentivas de originales y copias fotostáticas de Relaciones de Facturas, Relación Semanal Ventas Distribuidores de Punto, y comprobantes de depósitos por ante la Entidad Bancaria MI CASA, anexos 3, 4, y 5 cursantes a los folios 59 al 211 de la primera pieza y 02 al 59 de la segunda pieza, anexos 6, 7, 8, cursantes a los folios 60 al 172 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con relación a la declaración de los ciudadanos DISNEY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, NARCISO CLEMENTE RODRIGUEZ SALAZAR Y MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.896.911, 7.529.100 y 5.588.523, el Tribunal constató la comparecencia de los mismos, y al informársele, que se encontraban se procedió a tomar las declaraciones de los testigos, sin embargo al realizarse el anuncio por el Funcionario Alguacil, el ciudadano NARCISO CLEMENTE RODRIGUEZ SALAZAR no se encontró presente al momento de realizársele el llamado para tomar su declaración, por lo que el Juzgado declaró desierto el acto con respecto a dicho testigo; no obstante los ciudadanos DISNEY JOSÉ GARCÍA DÍAZ y MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE FARFAN, se encontraban al momento de efectuárseles el llamado por lo que se le tomo la declaración a cada uno de ellos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Relación Semanal Venta Distribuidores de Punto, Recibos de Ingresos, Depósitos Bancarios, Facturas Distribuidor DOUGLAS RAMOS, y notas de entregas, cursantes a los folios 09 al 253 de la tercera pieza, folios 02 al 249 de la cuarta pieza, folios 02 al 238 de la quinta pieza, folios 02 al 136 de la sexta pieza, folios 02 al 106 de la séptima pieza, folios 02 al 131 de la octava
pieza, folios 02 al 89 de la novena pieza, folios 02 al 85 de la décima
pieza, folios 02 al 115 de la onceava pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ALIDA MUÑOZ DE DUNO, ARMANDO RAFAEL BONET RODRIGUEZ, BLANCA
ANNERYS SOLORZANO CARPIO Y NERYLUZ DEL VALLE CERMEÑO RIVAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.077.889, 8.358.949, 12.005.953, 15.186.555, la representación judicial de la parte accionada manifestó al Juzgado que algunos de los ciudadanos anteriormente señalados no trajeron sus Cédulas de Identidad, y otros no comparecieron al acto por lo que este Juzgado declaró desierto el acto, en lo relacionado a dichas personas promovidas como testigos.
2.2.- Con relación a los ciudadanos TIUNA FLORES, JEAN CARLOS INFANTE, JORGE LUIS MARQUEZ CAMACHO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, NAIROBI COROMOTO RODRIGUEZ MACHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.619.329, 12.132.120, 17.207.193, 8.881.162 y 12.004.984 respectivamente, la representación judicial manifestó al Tribunal que los mismos se encontraban presentes por lo que se les tomo su declaración a cada uno de ellos.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar 1) Si existe o no la falta de cualidad que se atribuye el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, a los efectos de constatar si representó o no a la empresa accionada al momento de realizar la contestación, y 2) Si la relación jurídica que existió entre el ciudadano DOUGLAS RAMOS y la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A, es de carácter laboral o de otra índole distinta a la relación de trabajo.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Exhibición.
1.1.- Con respecto a la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias y del Libro de Días de Descanso y Feriados Trabajados, la representación judicial de la parte accionada presentó a la vista del Tribunal Libro de Horas Extras, evidenciándose de tal instrumental el registro de las horas diurnas, nocturnas y del total de las mismas laboradas por el personal que presta servicios para la empresa, el mismo comprende las fechas que van
desde el 26/07/2007 hasta el 10/10/2009, libro el cual se encuentra foliado desde el 01 al 191, sin embargo no se evidencia de los mismos las horas extras laboradas por el actor, la parte actora objetó dicha documental manifestando que no estaba bien llevado el Libro, a lo que la representación judicial de la parte accionada expresó que no era el ente competente para realizar las observaciones de como debía ser llevado el mismo, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor de presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a la exhibición de Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, canceladas por la accionada ante el SENIAT, correspondiente a los años, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la representación judicial de la parte accionada presentó a la vista del Juzgado las originales y consignó copias fotostáticas de las mismas, cursantes a los folios 52 al 65 de la pieza doce del expediente, evidenciándose de dichas documentales las distintas declaraciones realizadas por la empresa ante el Ente recaudador, y por cuanto la representación
judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Autorización emitida por el ciudadano ABILIO SUAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa accionada y propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Super Carry Van, Año: 2002, Color: Blanco, Tipo: Panel, Placa: 44AFAJ al ciudadano DOUGLAS RAMOS para la circulación del vehículo anteriormente identificado, cursante al folio 41 de la primera pieza, se constata de dicha documental, que con el vehículo supra identificado perteneciente a la empresa accionada, el actor realizaba su trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2.- Con relación a la documental contentiva de comunicación de fecha 11/12/2005 dirigida por el ciudadano DOUGLAS RAMOS a la ciudadana Licenciada BELLA CAMACHO, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada la desconoce por no contener la firma que avale el contenido de dicha instrumental, sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor
probatorio, no obstante tal instrumental al ser desconocida por la
representación judicial de la accionada carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.3.- Con relación a la documental contentiva de comunicación de fecha 16/08/2006, a través de la cual el ciudadano ROSMEL JIMENEZ, en su condición de Coordinador de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A le hace la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET,
MODELO: SUPER CAMRY, COLOR: BLANCO, PLACAS: 68P-FAJ, al
ciudadano DOUGLAS RAMOS, firmada por ambas personas, cursante al folio 44 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el vehículo le fue asignado temporalmente por la accionada al actor para
que trabajara exclusivamente con EL DIARIO DE GUAYANA en la Ruta Unare - Core 8, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de CIRCULAR de fecha 31/07/2007, emanada de EL DIARIO DE GUAYANA dirigida a todos los conductores de los vehículos de la empresa, cursante al folio 45 de la primera pieza, se constata en dicha documental que le fue solicitada por la empresa a todos los conductores de los vehículos propiedad de la reclamada fotocopia de la Cédula de Identidad, certificado médico vigente y fotocopia de licencia de conducir, y que los conductores estaban conformados por los ciudadanos Sr. Marcelino Valero, Sub- Director de la empresa, Cesar Wahite, Gerente de Publicidad y Mercadeo, Luis Gonzalez, Franklin Perez, Carlos Peña, Emilio Barrios, Jesús Yepez, Pablo Ruiz y Luben Lezama, Reporteros Gráficos, Jorge Luis Marquez, Gerente de Circulación, Richard Vera y Williams Coraspe Reporteros Ciudad Bolívar, Misael Briceño, Periodista Ciudad Bolívar, Emilio Guasamucaro, Supervisor de Ruta, José Nuñez, Prensista, Douglas Ramos- Puerto Ordaz, Hubert Perez- Ciudad Bolívar, Distribuidores, Angel García, Mantenimiento, todos trabajadores de la empresa accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.5.- Con relación a la documental contentiva de comunicación de fecha 11/12/2005 dirigida por el ciudadano DOUGLAS RAMOS a la ciudadana Licenciada BELLA CAMACHO, cursante a los folios 42 y 43 de la primera
pieza, la representación judicial de la parte reclamada la desconoce por no contener la firma que avale el contenido de dicha instrumental, sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en su valor
probatorio, no obstante tal instrumental al ser desconocida por la
representación judicial de la accionada carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.6.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación emanada del Departamento de Distribución de la EDITORIAL INGENIO, C. A de fecha 26/12/2006 dirigida al Distribuidor de la Ruta de Unare, cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza, se constata que la Licenciada Arelcira Suarez, en su condición de Supervisora de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A (EL DIARIO DE GUAYANA) informó al ciudadano DOUGLAS RAMOS, en su carácter de Distribuidor Ruta Unare, que el vehículo asignado Super Carry 68P, se encuentra en deterioro, del mismo modo se le recordó al actor que ese vehículo forma parte indispensable para la distribución única del periódico EL
DIARIO DE GUAYANA de la ruta que tiene asignada, y le manifestó conservar y mantener las condiciones para las cuales fue asignado el mismo, e igualmente se le informó al actor que al vehículo se le hizo mantenimiento, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, , esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de convocatorias a reuniones realizadas por el Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A a todos los Distribuidores cursantes a los folios 50, 53 y 54 de la primera pieza, se constata que la empresa al realizar las reuniones para tratar asuntos de la actividades desarrolladas por ella convocaban al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte
accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.8.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación de fecha 22/12/2006 emanada del Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A dirigida al ciudadano DOUGLAS RAMOS, cursante al folio 51 de la primera pieza, se constata de dicha instrumental que el ciudadano ROSMEL JIMENEZ, en su condición de Coordinador de Distribución dirigió comunicación al ciudadano DOUGLAS RAMOS, a objeto de que el día domingo 24 antes de las 12 del mediodía sin falta ni prorroga entregara el vehículo que le fue asignado por la empresa, por cuanto los días 25 y 26 de diciembre no laborarían, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.9.- Con relación a la instrumental contentiva de comunicación de fecha
28/10/2006 realizada por el Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A a todos los Distribuidores cursante al folio 52 de la primera pieza, se constata en dicha documental que se le plantearon las estrategias a los Distribuidores para la realización de su actividad, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.10.- Con respecto a la documental contentiva de comunicación de fecha 31/07/2006 efectuada por el Departamento de Distribución de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A, y dirigida a todos los Distribuidores cursante al folio 55 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que le fue requerido a los Distribuidores los siguientes
recaudos: Registro Mercantil de empresa, copia del RIF y NIT de su compañía, fotocopia de Cédulas de los Directivos de la Compañía, subscripción de contrato con la Editorial, y por cuanto la representación
judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.11.- Con respecto a instrumental contentiva de comunicación emanada de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A de fecha 08/05/2004 dirigida a todos los puestos de revistas, cursante al folio 56 de la primera pieza, se evidencia de tal documental que el ciudadano DOUGLAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.534.402, sería el nuevo Distribuidor, único y exclusivamente de la ruta que cubre la zona de Puerto Ordaz y Unare, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.12.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de carnet de identificación emanado del Diario de Guayana, perteneciente al actor, cursante al folio 57 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que el ciudadano desempeñaba el cargo de Distribuidor para El Diario de Guayana, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.13.- Con respecto a la instrumental contentiva de comunicación emanada de la Gerente de Circulación del Diario, y dirigida a todos los Distribuidores de fecha 20/10/2005, cursante al folio 58 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que mediante reunión de la Gerencia General, Circulación y Distribuidores se establecían los lineamientos referentes a las devoluciones de los periódicos, igualmente la Gerencia de Circulación resaltó que no quería repartidores de periódicos sino ejecutivos de ventas; que atiendan sus clientes y los asesoren en las ventajas que tiene su periódico, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.14.- Con respecto a las documentales contentivas de originales y copias fotostáticas de Relaciones de Facturas, Relación Semanal Ventas Distribuidores de Punto, y comprobantes de depósitos por ante la Entidad Bancaria MI CASA, anexos 3, 4, y 5 cursantes a los folios 59 al 211 de la primera pieza y 02 al 59 de la segunda pieza, anexos 6, 7, 8, cursantes a los folios 60 al 172 de la segunda pieza, se constata de dichas instrumentales las distintas actividades realizadas por el actor con ocasión del desempeño de su cargo durante la vigencia de la prestación del servicio para la empresa accionada, así tenemos que el accionante reportaba semanalmente a la empresa reclamada los resultados de toda la actividad por él efectuada; y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con relación a la declaración de los ciudadanos DISNEY JOSÉ GARCÍA DÍAZ, NARCISO CLEMENTE RODRIGUEZ SALAZAR Y MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.896.911, 7.529.100 y 5.588.523, el Tribunal constató la comparecencia de los mismos, y al informársele, que se encontraban se procedió a tomar las declaraciones de los testigos, sin embargo al realizarse el anuncio por el Funcionario Alguacil, el ciudadano NARCISO CLEMENTE RODRIGUEZ SALAZAR no se encontró presente al momento de realizársele el llamado para tomar su declaración, por lo que el Juzgado declaró desierto el acto con respecto a dicho testigo; no obstante los ciudadanos DISNEY JOSÉ GARCÍA DÍAZ y MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE FARFAN, se encontraban al momento de efectuárseles el llamado por lo que se le tomo la declaración a cada uno de ellos.
Ahora bien, con relación al ciudadano NARCISO CLEMENTE RODRIGUEZ SALAZAR, supra identificado, al realizarse el llamado para que el referido ciudadano rindiera su declaración, al no encontrarse presente al momento del llamado por parte del funcionario alguacil, se declaró desierto el acto, por lo que nada hay que valorar con respecto a dicho testigo.
Con respecto a los ciudadanos DISNEY JOSÉ GARCÍA DÍAZ y MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE FARFAN, supra identificados, ambos testigos eran propietarios de kioscos, se evidenció que todos coincidieron en sus dichos al manifestar lo siguiente:…Que el actor le distribuía el Diario, que la distribución la realizaba el ciudadano DOUGLAS RAMOS a tempranas horas de la mañana de 3:30 a m a 4:00 a m, que el periódico que distribuía era el Diario de Guayana, que distribuía el diario en un vehículo blanco con el logo del periódico, observando esta sentenciadora que no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que quedaron contestes en su deposiciones.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Relación Semanal Venta Distribuidores de Punto, Recibos de Ingresos, Depósitos Bancarios, Facturas Distribuidor DOUGLAS RAMOS, y notas de entregas, cursantes a los folios 09 al 253 de la tercera pieza, folios 02 al 249 de la cuarta pieza, folios 02 al 238 de la quinta pieza, folios 02 al 136 de la sexta pieza, folios 02 al 106 de la séptima pieza, folios 02 al 131 de la octava
pieza, folios 02 al 89 de la novena pieza, folios 02 al 85 de la décima
pieza, folios 02 al 115 de la onceava pieza, se evidencia de dichas documentales las distintas actividades realizadas por el actor con ocasión del desempeño de su cargo durante la vigencia de la prestación del servicio para la empresa accionada, así tenemos que el accionante reportaba semanalmente a la empresa reclamada los resultados de toda la actividad por él efectuada; y por cuanto la representación judicial de la
parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ALIDA MUÑOZ DE DUNO, ARMANDO RAFAEL BONET RODRIGUEZ, BLANCA ANNERYS SOLORZANO CARPIO Y NERYLUZ DEL VALLE CERMEÑO RIVAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.077.889, 8.358.949,12.005.953, 15.186.555, la representación judicial de la parte accionada manifestó al Juzgado que algunos de los ciudadanos anteriormente señalados no trajeron sus Cédulas de Identidad, y otros no comparecieron al acto por lo que este Juzgado declaró desierto el acto, en lo relacionado a dichas personas promovidas como testigos, en consecuencia nada hay que valorar.
2.2.- Con relación a los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE Y JORGE LUIS MARQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.132.120 y 17.207.193 la representación judicial manifestó al Tribunal que los mismos se encontraban presentes por lo que se les tomo su declaración a cada uno de ellos, quienes al ser repreguntados por la apoderada judicial de la parte actora, de sus dichos se evidenció la existencia de parentesco de afinidad de dichos testigos con el Presidente de la empresa reclamada, en el caso del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE, supra identificado, el referido ciudadano es esposo de la ciudadana JENIFER SUAREZ, quien es sobrina del ciudadano ABILIO SUAREZ, Presidente de la empresa accionada; y en el caso del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CAMACHO, supra identificado, el referido ciudadano es hijo de la ciudadana BELLA CAMACHO, quien es la esposa del ciudadano ABILIO SUAREZ, Presidente de la empresa reclamada, en consecuencia, se desecha la declaración de dichos testigos.
2.3.- Con respecto a los ciudadanos TIUNA FLORES, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, NAIROBI COROMOTO RODRIGUEZ MACHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.619.329, 8.881.162 y 12.004.984, se evidenció que todos coincidieron en sus dichos al manifestar lo siguiente:…Que el actor distribuía el Diario, que la distribución la realizaba el ciudadano DOUGLAS RAMOS a tempranas horas de la mañana, que distribuía el diario en un vehículo de la empresa, que cubría la ruta Unare - Core 8, observando esta juzgadora que no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que quedaron contestes en su deposiciones.
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Aduce la representación judicial de la parte actora que se tenga como no hecha la contestación de la demanda, en virtud que el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.637, realizó la contestación en representación de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A, atribuyéndose dicha cualidad, mediante un instrumento poder que le fue conferido para representar a dicha empresa en otro expediente.
Del mismo modo, el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, supra identificado manifestó, que el instrumento poder que le fue otorgado por la empresa no solo era para representar a su mandante en la causa signada bajo el Nro. FP11-L-2007-1430, sino también en la defensa de su representada ante cualquier causa que se produjera por ante los Juzgados Laborales, ratificando y haciendo lectura del instrumento poder, cursante a los folios 30 al 31 de la primera pieza del expediente, igualmente la representación judicial de la parte reclamada hizo alusión al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil referido a la representación sin poder, del mismo modo manifestó el representante judicial de la parte reclamada que la oportunidad para alegar la falta de cualidad era en la Audiencia Preliminar, lo cual no fue alegado en su oportunidad por la parte actora; aunado al hecho que para el momento en que se dio inició a la audiencia preliminar había comparecido su mandante, igualmente, que para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio se encontraba presente el Presidente de la empresa por lo que expresó que con la presencia de su representado se convalidaban todas las actuaciones por él realizadas en la presente causa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora, ciertamente objetó la falta de cualidad del apoderado judicial de la empresa en fecha 06/08/2009 luego de haber concluido la Audiencia Preliminar, por cuanto cursa a los autos, que la misma concluyó en fecha 29/07/2009, sin embargo el Presidente de la empresa hizo acto de presencia durante la Audiencia Preliminar, y en el acto de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y al no haber objetado el Presidente de la empresa accionada, que el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, identificado anteriormente lo representara durante el proceso, concluye esta juzgadora que con la comparecencia del ciudadano ABILIO SUAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa reclamada a los actos, este convalidó las actuaciones del ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.637, incluyendo la contestación efectuada por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, identificado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RELACIÓN LABORAL.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, y fundamentándose esta sentenciadora en el principio de la realidad sobre las formas, el principio indubio pro operario, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. 1481, de fecha 02/10/2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual ha establecido lo siguiente…Con apego a las posiciones doctrinales y jurisprudenciales debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de la primacía de realidad sobre las apariencias o formas. Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral.
Igualmente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se ha sostenido que los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo... En consecuencia, esta juzgadora concluye que entre el ciudadano DOUGLAS RAMOS y la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A existió una relación de trabajo, y no una relación jurídica de otra índole, y que el salario que percibía el actor era por comisiones las cuales comprendían el 29% de las facturaciones realizadas por el actor desempeñando el cargo de Distribuidor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE NO SE ACUERDAN.
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda realizó la reclamación que versa sobre Bono Nocturno y los días domingo y feriados, los cuales al hacer los cálculos, la representación de la parte accionante señaló unas fechas por cada mes de los años laborados por el actor, y señaló unos montos, los cuales no determinó como se obtuvieron.
Ahora bien, ha sostenido la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las horas extras lo siguiente:…Para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas, cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados.. Sentencia del 13/05/2008, CASO C. E Morantes y Otros contra Festejos Mar, C. A. No obstante, por cuanto no se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente que la parte actora haya cumplido con lo requerimientos señalados en la sentencia anteriormente señalada, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora declara Improcedente el reclamo realizado por el actor contentivo de Bono Nocturno, Domingos y Días Feriados. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora realizó la reclamación del pago de las utilidades con una estimación de 30 días, no obstante el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:…Los trabajadores tienen derecho a una participación en la utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados… Y visto que el actor no demostró que la empresa accionada pagara a sus trabajadores 30 días de utilidades, con base a dicha normativa legal, y con aplicación de la Sentencia Nro. 0226, de fecha 04/03/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pedro Augusto López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, ello en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actor le corresponde por este concepto de utilidades: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho; quedando tarifados así:
Año 2004: 9,1 días
Año 2005: 15 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMOS en contra de la empresa EDITORIAL INGENIO, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes conceptos:
1) Prestación de Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (08/05/2004 al 14/12/2008).
08/05/2004 al 08/05/2005: 45 días.
08/05/2005 al 08/05/2006: 60 días + 2 días adicionales (artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
08/05/2006 al 08/05/2007: 60 días + 4 días adicionales (artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
08/05/2007 al 08/05/2008: 60 días + 6 días adicionales (artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
08/06/2008 al 14/12/2008: 35 días.
En virtud de que la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo y que la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en el promedio del salario devengado por el trabajador en el año respectivo, así como que resulta imposible, en el presente caso, calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados y por tanto el promedio anual respectivo, por insuficiencia de pruebas, con respecto a las comisiones devengadas, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración el salario básico, más las comisiones devengadas, ya que quedó demostrado en autos que el trabajador tenía derecho a percibir comisiones, ya que así lo manifestaron las partes, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.
Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
2) Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 66 días, y 11,2 días por concepto de vacaciones fraccionadas. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones
la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24/02/2005, reiteró:
…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).
3) Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado. Con relación al bono vacacional causado y no pagado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días, y 6,42 días por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley eiusdem.
4) Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:…Los trabajadores tienen derecho a una participación en la utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados…Y visto que el actor no demostró que la empresa accionada pagara a sus trabajadores 30 días de utilidades, con base a dicha normativa legal, y con aplicación de la Sentencia Nro. 0226,
de fecha 04/03/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pedro Augusto López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, ello en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actor le corresponde por este concepto de utilidades: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho; quedando tarifados así:
Año 2004: 9,1 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo establecido en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto
Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
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