ASUNTO: FP02-V-2009-000364
RESOLUCIÒN: PJ0212009000933
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.193.178.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VICTOR ALCIDES BARRIOS SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.375.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.192.123, en su carácter de representante legal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-000364
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, interpuso ante este tribunal demanda de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO, en su carácter de representante legal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2009 este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3. En fecha 07 de Abril de 2009, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano Alguacil PABLO LIRA, consignó boleta de firmada de la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 21 de Abril de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que ambas partes comparecieron, a dicho acto, quienes manifestaron no estar de acuerdo en llegar a ninguna conciliación, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la demanda: 1) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03 y 04); 2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño YEIBER ADRIAN PEÑA CADENA, hijo habido con su actual concubina (folio 05); 3) Copia certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de Responsabilidad de Crianza, homologado por el Tribunal Segundo de Protección de Ciudad Bolívar (folio 06 y 07).
En el lapso probatorio la parte demandante reprodujo el auto favorable de los autos y promovió: 1) Copia fotostática de constancia de Trabajo (folio23).
La parte demandada reprodujo e hizo valer el mérito favorable en autos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión extramatrimonial con la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO, procrearon a la persona de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento acompañada con la demanda. Que también es padre de otro niño de nombre YEIBER ADRIAN PEÑA CADENA (FOLIO 24), que nació de la relación concubinaria con la ciudadana MARIA CADENA. Que actualmente su hija BELISMAR ANDREINA, permanece con él desde el mes de Octubre de 2008, que en fecha 03 de Marzo de 2009, se le asignó la custodia de la misma por Sentencia de Tribunal 2do. de Protección de este Circuito Judicial (folio 06 al 07). Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de manutención de sus hijas renombradas, comportándose como un buen padre de familia pero con el objeto de regularizar su obligación acude ante este tribunal a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO en su carácter de representante legal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares 250,00, en forma mensual y de forma consecutiva. SEGUNDO: la suma de Bolívares 200,00 para gastos de vestido, calzados y útiles escolares en el mes de Agosto de cada año, adicionales a la mensualidad. TERCERO: la suma de Bolívares 200,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de Diciembre de cada año, adicionales a la mensualidad.
Asimismo alegó que tiene una carga familiar constituida su actual pareja MARIA DELILAH CADENA ARIZA, y un hijo de nombre YEIBER ADRIAN PEÑA CADENA (FOLIO 24), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a los demandados.
La parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó en todas y cada una de las partes, la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), como Obligación de Manutención, mensual y consecutivo.
Rechazó en todas y cada una de las partes la pretensión del referido ciudadano de ofertar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para gastos de útiles escolares, en el mes de agosto de cada año, ya que la cantidad ofertada, es insuficiente para satisfacer las necesidades de mis representadas, para la compre de uniformes, calzado y útiles escolares.
Rechazó igualmente en todas y cada una de sus partes la oferta que de manera voluntaria hace el referido ciudadano de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en el mes de Diciembre, para gastos de vestidos y calzados ya que la cantidad ofertada es insuficiente para la compra de calzados y vestidos en el mes de Diciembre, ofrecido por el padre de mi representada, ya que el referido ciudadano tiene suficiente capacidad económica, por cuanto devenga un buen sueldo, aunado al hecho de que mis representadas son adolescentes y por ende en periodo de crecimiento, consumen muchas cantidades de alimentos, y esta cantidad es irrisoria, ya que la cesta básica se ha incrementado desmesuradamente .
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, y,
b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias, y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad, y padecen discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si han alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezcan discapacidades físicas o mentales que les impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación judicial procede también, cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, cuando alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva del presente fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado solicitante.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03 y 04), donde se pretendían probar sus minoridades y su filiación con los ciudadanos EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR y MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño YEIBER ADRIAN PEÑA CADENA (folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.3 Del análisis de la Copia fotostática de constancia de Trabajo, emita por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA, DTTO. MORICHAL DIV. FAJA DEL ORINOCO (folio 23), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03 y 04) y su vínculo paterno filial con el mismo.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR con la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO procrearon a las personas de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto de las adolescentes mencionadas.
Quedó igualmente demostrado que el demandante tiene una carga familiar constituida por su hijo de nombre YEIBER ADRIAN PEÑA CADENA (folio 24), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a las demandadas, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la capacidad económica del obligado ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes mencionadas, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
El sentenciador deja constancia, que este Tribunal no oyó las opiniones de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al momento de interpretar el interés superior de las mismas, debido a que no acudieron a esta Sala de Juicio a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal para tal fin, en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración la Constancia de trabajo emita por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA DTTO. MORICHAL DIV. FAJA DEL ORINOCO (folio 23), donde se evidencia que el ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, devenga una remuneración mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.322,80).
Así mismo, se observa que el demandante tiene una carga familiar constituida por su hijo de nombre YEIBER ADRIAN PEÑA CADENA (FOLIO 24), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a las demandadas.
Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, en contra la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO, en su carácter de representante legal de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), para gastos de recreación, que deberán ser cancelados por el obligado anualmente, al momento de recibir el pago de su bono vacacional.
Igualmente se fija el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados por el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de MIL (Bs. 1.000.00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, al momento de recibir sus aguinaldos.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano EDILBERTO MARTIN PEÑA BOLIVAR, en la cuenta que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana MARBELY MARIA MUÑOZ MARCANO, en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este tribunal
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
MAPP/hgmj.-
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