ASUNTO: FP02-V-2009-001441
RESOLUCIÓN: PJ0212009931
“VISTOS”
En fecha 18 de Septiembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos YILDA YELENIS FLORES ROMERO y JOSE FELIZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.190.697 y V-11.173.476, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS ALEJOS HENRY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.051, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N°445, Tomo III, Folios 441 al 442, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha año 1993, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cinco (05), siete (07), doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños y adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos YILDA YELENIS FLORES ROMERO y JOSE FELIZ CHACON, ya identificados.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 09 de Octubre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreados cuatros (04) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: Manifiesta el padre que ha visitado a las niñas los fines de semanas y así conservara ese derecho para mantener lasa relaciones con sus hijos. Durante el periodo vacacional, fin de año, carnavales, semana santa y vacaciones escolares debe ser compartido entre ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.967, 05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, el monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) para gastos escolares en el mes de Septiembre. Asimismo el monto de DOS MIL CON CEROS CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para el mes de Diciembre. De igual manera la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00), para las vacaciones.
En fecha 07 de Abril de 2009, este tribunal escuchó las opiniones de las niñas y adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y, emitieron sus opiniones con relación al pedimento hecho por los ciudadanos YILDA YELENIS FLORES ROMERO y JOSE FELIZ CHACON, donde manifestaron: “Tengo cinco (05) años de edad, estudio Preescolar en la escuela Rió Orinoco, Ciudad Bolívar, vivo con mi mama y mis hermanos, mi papa vive en caracas el se mudo para allá…Tengo siete (07) años de edad, estudio Segundo Grado en la secuela Ciudad Bolívar, vivo con mí mama y mis hermanaos, mi papa vive en caracas, y nos viene a visitar en las vacaciones…Tengo doce (12) años de edad, vivo con mi mama, estudio en el Liceo Los Próceres Séptimo (7mo) Grado, tengo cuatro (04) hermanos, mi papa vive en caracas y, nos viene a visitar una vez al mes…tengo quince (15) años de edad, vivo con mi mama, tengo tres (03) hermanas mi papa se fue de la casa hace como cuatro (04) meses, estudio en el tomas de Heres Tercer año”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de las niñas y adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos YILDA YELENIS FLORES ROMERO y JOSE FELIZ CHACON, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui .
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARTA TORRES AROCHA.
MAPP/hgmj.-