ASUNTO: FP02-V-2008-000981
RESOLUCIÓN Nº PJ0212009000941
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolanas, adolescentes y niña de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.364.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: ROBERT BRIZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.561.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.045.575.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO y CARLA ZULIMAR PEREZ ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 84.127 y 84.063, respectivamente
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000981.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de Junio de 2008, la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico devengado por el obligado en el DEPARTAMENTO DE MINAS C.V.G MINERVEN. Se decretó medida de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30% del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30% para ayuda escolar y el 30% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención.
1.3. En fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
1.4. En fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, presentó diligencia consignando Poder Apud-Acta a los abogados ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO y CARLA ZULIMAR PEREZ ALVAREZ, dándose por citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de procedimiento civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de Septiembre de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 08:30am a 09:00a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 03, 04 y 05).
En el lapso probatorio no promovió prueba.
La parte demandada promovió con la contestación de la demanda: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña MANUEL GREGORY BLANCO SALAZAR y ADRIANNYS OSMAIRA BLANCO FILGUEIRA, (folios 56 y 57); 2) Listines de pagos emitido por la empresa Minerven (folio 42 al 44); 3) Constancia de trabajo, emanado por el gerente de personal de la empresa Minerven (folio 58).
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable en autos, y promovió: 1) Relación de descuentos y registro de beneficiarios del seguro de HCM del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO, emanado de la empresa MINERVEN (folio 75 al 89) y 2) Constancia de depósitos bancarios (folio 47 al 51).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, procrearon tres hijas, quienes no han alcanzado la mayoridad, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que el prenombrado ciudadano la abandono, dejó de cumplir con sus obligaciones de padre y no ha suministrado para sus hijas, la Obligación de Manutención, Asistencia Medica, Útiles escolares y vestuario.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte la apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de la unión con la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, procrearon tres hijas las cuales tienen por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Que no es cierto que su mandatario, haya dejado de cumplir con sus obligaciones de padre que tiene con respecto a sus tres hijas, por cuanto desde el año 2002, por decisión del Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en la causa signada con el Nro. FP02-Z-2002-000114, se le descuenta de su salario como trabajador de la empresa MINERVEN el 30% de su salario por dicho concepto, a favor de sus hijas, tal cual se evidencia en listines de pago de fechas 18/09/08 al 24/08/08 del 01(09/08 al 07/09/08 y del 08/09/08 al 14/09/08. lo cual prueba fehacientemente la temeridad y la falsedad de la señalado por la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN.
Que en esta mismo orden ideas, se evidencia pues, que adicionalmente a los montos descontados por su patrono, por embargo de Obligación Alimentaria a su mandante, voluntariamente le suministraba recursos económicos adicionales.
Que es igualmente falso, que su poderdante, el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, no suministre ayuda para los útiles escolares, por cuanto, los mismos son suministrados por la empresa MINERVEN, para los hijos de sus trabajadores.
Que en cuanto a la asistencia medica que requieren las hijas de mi mandatario, la cual señala la parte actora no cubre el demandado, la misma se encuentra garantizada por el seguro de Hospitalización cirugía y Maternidad, de seguro la Previsora, del cual es beneficiario el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, como trabajador de la empresa MINERVEN, lo cual se extensivo hasta sus descendientes y ascendientes, es decir hasta sus hijas.
Que la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, es decir, ambos de suministrar la ayuda para la MANUTENCION de los hijos, lo cual significa que no debe recaer exclusivamente sobre uno de los obligados, sino entre ambos, lo cual quiere decir, en el caso concreto, que si mi mandante suministra ayuda económica para la manutención, la cual es descontada directamente de su salario, por orden de un Órgano Jurisdiccional
Que además de no haber incumplimiento, de sus obligaciones de padre por parte de mi mandatario, que este cuenta con otras cargas familiares, representado por sus otros hijos de nombres MANUEL GREGORIO BLANCO SALAZAR y ADRIANNYS OSMAIRA BLANCO FILGUIRA de trece (13) y dos (02) años de edad, filiación esta que se colige del acta de nacimiento marcadas “E” Y “F” (folios 56 y 57), quienes tienen derecho de alimentos, al igual que sus hijas arriba mencionadas.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 03, 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con su padre ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos que se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlas con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y su filiación con el obligado MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de las beneficiarias, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento del adolescente y de la niña MANUEL GREGORY BLANCO SALAZAR y ADRIANNYS OSMAIRA BLANCO FILGUEIRA, (folios 56 y 57), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente tal cual lo establece el articulo 429del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedigna y las aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la carga familiar del obligado de manutención demandado. Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2 Del análisis de las Copias fotostáticas de los listines de pagos del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE emitidos por la empresa Minerven (folio 42 al 44), se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparece suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no les da valor probatorio alguno.
2.6.3 Del análisis de las Constancias de depósitos bancarios (folio 47 al 51), realizadas por el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparece suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no les da valor probatorio alguno.
Así mismo, se observa que se trata de unos depósitos, que no fueron efectuados de una forma continua y reiterada, los cuales no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva antes de la fecha de presentación de la demanda.
2.6.4 Del análisis de la copia certificada de la Constancia de trabajo del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, emanado por el gerente de personal de la empresa Minerven (folio 58), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, con el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, procrearon a la persona de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de las adolescentes y de la niña mencionadas.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de dos (02) hijos más de nombres MANUEL GREGORY BLANCO SALAZAR y ADRIANNYS OSMAIRA BLANCO FILGUEIRA, (folios 56 y 57), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a las hijas demandantes, con las copias de sus partidas de nacimiento.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado Ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En fecha 22 de Julio de 2008, este tribunal escuchó la opinión de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitieron sus opiniones con relación al pedimento hecho por la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, donde manifestaron: “Yo quiero que mi papa nos ayude mas, porque lo que nos manda no es suficiente , y cuando yo le pido a mi papa para los gastos del colegio me dice que nunca tiene, nunca me da para comprar los útiles escolares y nunca nos visita yo quisiera que nos visitar seguido y como tiene otros hijos ya no nos visita igual que antes… Yo quiero que mi papa nos visite mas y que nos de para comprar los útiles v escolares y la comida que necesitamos… Yo vivo con mi mama y estudio cuarto grado, y mi mama es quien nos compra todo porque a mi papa casi no lo veo, yo quisiera que nos visitara mas seguido y nos ayudara con nuestros útiles escolares…”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de las adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), está vinculado al Derecho de manutención, de las adolescentes y niña mencionadas.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración la Constancia de trabajo, emanado por el gerente de personal de la empresa Minerven (folio 58), donde se evidencia que el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, devenga una remuneración mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVECIENTOS BOLIVARES(Bs. 963.900).
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (02) hijos más sin incluir a las demandantes, de nombres MANUEL GREGORY BLANCO SALAZAR y ADRIANNYS OSMAIRA BLANCO FILGUEIRA, (folios 56 y 57), quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como quedó demostrado en las copias de sus partidas de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos o hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del adolescente y de la niña MANUEL GREGORY BLANCO SALAZAR y ADRIANNYS OSMAIRA BLANCO FILGUEIRA (Folios 56 y 57), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de las adolescentes y niñas, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque figuren como demandante, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 03, 04 y 05), con los derechos del adolescente y de la niña MANUEL GREGORY BLANCO SALAZAR y ADRIANNYS OSMAIRA BLANCO FILGUEIRA (Folios 56 y 57), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano MANUEL GREGORIO BLANCO ANDRADE.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año,
Así mismo, se fija el monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-32-0060064890, que se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana YHONATAN DEL VALLE GIMÓN DE BLANCO en beneficio de las adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 18 de Junio de 2008, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA C.V.G., MINERVEN, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscalia de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas establecidas por este tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/hgmj.-
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