ASUNTO: FP02-V-2007-000771
RESOLUCIÒN: PJ0212009000957
“VISTOS”

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano: NOEL DE JESÚS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.855.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.076.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.156.134, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: KETHERINE FLOR YANGALI BARRIOS Y LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 133.119.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000771

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES interpuso ante el Tribunal Segundo de Protección demanda de Fijación de Obligación de manutención, en contra de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Protección admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3 En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada, ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, presentó diligencia dándose formalmente citada.
1.4. En fecha 13 de noviembre de 2007, (Folios 10, 11 y 12), la abogada MARIA CRISTINA ACHO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, presentó diligencia consignando poder otorgado por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, a los abogados LUZ ADRIANA SANCHEZ, MARÍA CRISTINA ACHO y JULIO TOMAS ROMERO.
1.5. En fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 13), día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, el Juez Segundo de Protección anunció el acto en la Sala de Juicio del Segundo de Protección y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
1.6. En fecha 19 de noviembre de 2007, (folios 14 y 15) el Juez Segundo de Protección declaró la nulidad del acto conciliatorio de fecha 16 de noviembre de 2007 y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevo acto conciliatorio.
1.7. En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juez Segundo de Protección presentó diligencia inhibiéndose de la presente causa (folio 17), por enemistad manifiesta con el abogado JULIO TOMAS ROMERO.
1.8. En fecha 28 de noviembre de 2007, la Jueza Suplente Tercero de Protección se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (folio 21 de la primera pieza).
1.9. En fecha 06 de diciembre de 2007, el alguacil Dimas España consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 25 y 26).
1.10 En fecha 03 de abril de 2008, (folio 30) los abogados LUZ ADRIANA SANCHEZ, MARÍA CRISTINA ACHO y JULIO TOMAS ROMERO, presentaron diligencia renunciando al poder que les había otorgado la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE.
1.11. En fecha 05 de marzo de 2009, (folio 50) la demandada YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, otorgó poder apud acta a los abogados KETHERINE FLOR YANGALI BARRIOS Y LEONEL JOSÉ JIMÉNEZ ISEA.
1.12. En fecha 06 de marzo de 2009 (folio 54), la Jueza Suplente de Protección, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda.
1.13. En fecha 11 de marzo de 2009, (folio 56 de la primera pieza), se abrió el acto conciliatorio entre las partes, el cual fue anulado posteriormente por la jueza Suplente Tercera de Protección en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 275).
1.14. En fecha 11 de marzo de 2009 (folios 158 y 159 de la primera pieza), la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual fue anulada posteriormente por la Jueza Suplente Tercera de Protección en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 275).
1.15. En fecha 17 de marzo de 2009 (folios 161 al 163 de la primera pieza), la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue anulado posteriormente por la Jueza Suplente Tercera de Protección en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 275).
1.16. En fecha 23 de marzo de 2009, el demandante NOEL DE JESÚS FLORES, debidamente asistido por el abogado SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, solicitó la reposición de la causa, al estado de que la Jueza Suplente Tercera de Protección se avocara al conocimiento de la causa.
1.17. En fecha 26 de marzo de 2009 (folio 275), la Jueza Unipersonal Tercera de Protección, ordenó la reposición de la causa, revocando por contrario imperio todas las actuaciones que corren insertas del folio 56 al 269 de la presente causa.

1.18. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 20 de abril de 2009, (folio 301 de la primera pieza del Expediente) día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, la Jueza Suplente ANAILUJ RODRIGUEZ, anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal Tercero de Protección y se dejó constancia que solo la demandada YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 327 al 329 de la primera pieza del Expediente).
1.19 En fecha 21 de abril de 2009, la demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
1.20. En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Protección admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 336 al 337 de la Primera pieza del Expediente).
1.21. En fecha 05 de mayo de 2009, (folio 37 de la Segunda Pieza) el demandante NOEL DE JESÚS FLORES, presentó diligencia donde otorgó poder apud acta al abogado SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO.
1.22. En fecha 05 de mayo de 2009, (folio 38 de la Segunda Pieza), la Jueza Tercera Suplente de Protección dictó auto donde fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a dicho auto para dictar sentencia.
1.23. En fecha 18 de mayo de 2009, (folio 152 de la segunda pieza) la Jueza Tercero de Protección LIGIA MORENO, presentó diligencia donde se inhibió del conocimiento de la causa, por enemistad manifiesta con el abogado (folio 38 de la Segunda Pieza).
1.24. En fecha 07 de Julio de 2009, (folio 284 de la segunda pieza), este Tribunal Primero de Protección se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y del fiscal de Protección, estableciendo el plazo de 10 días de despacho para la continuación del proceso, el cual se encontraba fuera del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
1.25. En fecha 02 de Julio de 2009, (folios 288 y 289 de la segunda pieza), el alguacil PABLO RODRÍGUEZ, presentó diligencia consignando boleta de notificación del auto de avocamiento debidamente firmada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.
1.26. En fecha 02 de Julio de 2009, (folio 288 y 289 de la segunda pieza), el alguacil PABLO RODRÍGUEZ, presentó diligencia dejando constancia de la notificación realizada a la parte demandada en su residencia, para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.
1.27. En fecha 07 de Julio de 2009, (folios 292 y 293 de la segunda pieza), el alguacil PABLO RODRÍGUEZ, presentó diligencia consignando boleta de notificación del auto de avocamiento debidamente firmada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.
1.28. El día 03 de agosto de 2009, vencido los diez (10) días establecidos en el auto de avocamiento, la causa continuó su curso en el estado en que se encontraba, es decir, fuera de lapso para dictar sentencia.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte demandante acompañó con la demanda: Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes DANIEL JOSUE Y NOEMILETH DE EL CARMEN FLORES SAAVEDRA, (folios 03 y 04).

La parte demandada en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Oficio remitido por el Ingeniero César G. Escobar, director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, (folios 303 y 304 y anexos folios 300 al 325 de la primera pieza del expediente), en respuesta a la solicitud de relación requerida por la Jueza No. 3 en oficio No. 641-3, solicitando la relación de pagos por contratos de obras e ingresos concedidas por esa Institución, a favor del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, propietario de la empresa HF,C.A, informando que en fecha 23 de abril del año 2007, según consta en acta de asamblea extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 10-TOMO-9-A-Pro. Que el ciudadano antes identificado procedió a la venta total de las acciones que poseía de dicha firma mercantil, quedando estas en posesión de su socio quien haciendo uso de su derecho de preferencia las adquirió en propiedad, quedando NOEL DE JESÚS FLORES, sin presencia accionaría y renunciando en la misma fecha al cargo que ostentaba de Vicepresidente de HF, C.A, no teniendo así ningún tipo de relación contractual con esta institución desde la referida fecha.
2) Constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 335 de la primera pieza del expediente), donde Consta que el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, no compareció a la citación señalada.
3) Estados de cuenta remitidos por la Asociación Civil Casa D ITALIA, (folio 27 de la segunda pieza del expediente), relación de deuda de la U.E.C. ITALO VENEZOLANO MARÍA MONTESORI (folios 28 y 29), constancia de declaración de representantes (folios 30 y 31), Factura expedida por la Dra. Zoraida Alvarado (folio 32).
4) Oficio recibido por el LCDO. JOSÉ GUADALBERTO DICIOLLA MORENO, director de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, (folios 47 y anexos de contratos realizados folios 48 al 58 de la segunda pieza del expediente, folios 51 al 86 y folios 87 al 108), en respuesta a la solicitud de relación requerida por la Jueza No. 3 solicitando la relación de pagos por contratos de obras e ingresos efectuados al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, propietario de la empresa HF,C.A.
5) Oficio remitiendo copia certificada del expediente No. FP02-S-2004-00029, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 115 al 146 de la segunda pieza del expediente).
6) Oficio recibido por el LCDO. JOSÉ GUADALBERTO DICIOLLA MORENO, director de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, (folios 161 de la segunda pieza del expediente, y anexos de proyectos FIDES tramitados durante el mes de febrero de 2007, folios 162 y 163), en respuesta a la solicitud de relación requerida por la Jueza No. 3, solicitando la relación de pagos por contratos de obras e ingresos efectuados al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, propietario de la empresa HF, C.A.
7) Copia certificada del expediente No. FP02-F-2007-000059, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 168 al 210 de la segunda pieza del expediente), Copia certificada del expediente No. FH01-X-2007-000058, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 211 al 235 de la segunda pieza del expediente), Copia certificada del expediente No. FP02-F-2007-000062, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 236 al 278 de la segunda pieza del expediente).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A): (folios 1 y 2 de la Primera Pieza):
Que de su unión extramatrimonial con la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, procrearon a las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en la copia certificada de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda marcadas con las letras A y B.
Que siempre se ha hecho cargo de la manutención de sus hijos, pero con el objeto de regularizar la obligación alimentaria y quede establecida por conducto del Órgano competente, acudo, ante su competente despacho a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la Fijación de Obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (500,00,) en forma mensual y de forma consecutiva.
SEGUNDO: Para los Gastos Médicos y Medicinas de sus hijos.
TERCERO: Para gastos en época vacacional la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de los hijos.
CUARTO: Sufragar el 50% de los gastos de colegio, uniformes y útiles escolares.
QUINTO: Para gastos propios de la época decembrina, en lo concerniente a ropa y juguetes, la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de sus hijos.

Por su parte la demandada YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, debidamente asistida por el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, dio contestación a la demanda (folios 307 al 329 de la Primera Pieza) donde expresó:
Según se evidencia de su solicitud interpuesta en fecha 10 de Julio 2007, hace casi dos (02) años, el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES manifiesta que siempre el se ha hecho cargo de la manutención de sus mencionados hijos, lo que no es cierto, porque cuando nosotros vivíamos en concubinato en compañía de nuestros hijos, yo trabajaba junto a el, desde la sede de la empresa denominada ”HF,C.A”, que operábamos desde el domicilio legal y fiscal de esa empresa que es la casa de mis padres ubicada en la calle Victoria Nº 29 de la Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, adquiriendo en común numerosos bienes de fortuna que tomo ilegalmente para si y los administra mi ex-concubino, para su beneficio personal, despojándome de mis derechos. Añade en su referido escrito que“, para regularizar mi obligación alimentaria” (lo cual demuestra que no cumplía regularmente ese deber), por conducta del tribunal “ofrece el monto de la obligación alimentaria (pensión de alimentos) en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica”, ofertando lo siguiente, para esa fecha del 10 de Julio de 2007, las siguientes cantidades irrisorias:
1°) La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. F. 500.000,00) mensuales por pensión alimentaria. 2°) Pagar los gastos médicos y medicinas. 3°) Gastos en época de vacaciones, un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) por cada hijo; y 4°) sufragar los gastos propios de la época decembrina por ropas y juguetes, la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00) por cada hijo.
TERCERO: Como se observa del texto de la solicitud, el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, se quedo en puro ofrecimiento, porque, en absoluto ha cumplido con los montos que de manera injusta, insuficiente y unilateral prometió ante el tribunal, ya que antes y después de la fecha de su oferta, el 10 de Julio de 2007, hace casi dos años, no ha cumplido con su obligación de manutención con sus adolescentes hijos, ni siquiera, a pesar de disponer de una cuantiosa fortuna personal, ese deposito ofertado ante este tribunal de irrisorias sumas ofertadas lo ha consignado ante esta Autoridad Judicial, demostrándose así, su antiguo y grave incumplimiento.
Ese antiguo e injusto incumplimiento suyo ha generado que se acumulen las deudas por varias mensualidades en el colegio María Montessori lo que ha traído como consecuencia que sus hijos no puedan acceder a sus clases, cercenándole así, su propio padre el derecho a la educación, que es parte fundamental de la pensión de Manutención.
CUARTO: Demostrando legalmente el grave, definitivo y reiterado incumplimientote la obligación de Manutención del ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, con sus adolescentes hijos NOEMILETH DEL CARMEN y DANIEL JOSUE FLORES SAAVEDRA, también niego y rechazo que su “incumplida oferta voluntaria”, presentada hace casi dos años, por cuanto la misma es evidente injusta e irrisoria, ya que las cantidades ofertadas no se corresponde con las urgentes e ineludibles necesidades de nuestros hijos (alimentos, educación, vestidos, salud y otros), ni muchos menos, con los ingresos millonarios de su padre NOEL DE JESUS FLORES, quien además de ser propietario de cuantioso y valiosos bienes de fortuna, tales como: Casas, vehículos, maquinarias, hatos, ganado vacuno, dinero en bancos, es un importante contratista y proveedor de la Gobernación del Estado Bolívar, según se demostrara en la oportunidad de ley.
Además, los irrisorios montos ofertados, están monetaria devaluados por la pública y notoria inflación, la que conoce la ciudadana Jueza por la prueba de “máximas de experiencias”. Tal como lo considera el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Por tanto, el monto económico de la Obligación de Manutención debe fijarse par este tribunal tomando en cuenta esos elementos fundamentales: las necesidades de los hijos y la cuantiosa riqueza del padre, así como la realidad económica del país, según lo consagrado en el artículo 369 ejusdem.
QUINTO: igualmente señalo al tribunal, que el ciudadano NOEL DE JESUS FLORES, en diversas ocasiones, injustamente, me ha maltratado verbal y físicamente, por lo que he tenido que acudir ante médico especialista y ante las autoridades competentes policiales y del Misterio Público, y actualmente después de la ultima y grave agresión, la fiscal tercero de esta Circunscripción judicial siendo imputado en fecha 16 de Marzo de 2009, por los delito de violencia físicas y psicológicas. Esa gravísima situación ha repercutido y repercute negativamente sobre nuestros hijos, demostrando, la conducta reiterada irresponsable y agresiva también es un elemento fundamental para probar el absoluto incumplimiento y abandono total de sus obligaciones paternas.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
El cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano JOSE FERNANDO GALINDO GARCIA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por la demandada.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad, y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan para proveer sus propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si han alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezcan discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer sus propios sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación judicial procede también, cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, cuando alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva del presente fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar obligado solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 3 y 4 de la Primera Pieza del Expediente), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos NOEL DE JESÚS FLORES y YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y su vínculo paterno filial con el mismo.

2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
2.6.1. Del análisis del Oficio remitido por el Ingeniero César G. Escobar, director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, (folios 303 y 304 y anexos folios 300 al 325 de la primera pieza del expediente), en respuesta a la solicitud requerida por la Jueza No. 3 en oficio No. 641-3, solicitando la relación de pagos por contratos de obras e ingresos concedidas por esa Institución, a favor del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, propietario de la empresa HF,C.A, informando que en fecha 23 de abril del año 2007, según consta en acta de asamblea extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 10-TOMO-9-A-Pro. Que el ciudadano antes identificado procedió a la venta total de las acciones que poseía de dicha firma mercantil, quedando estas en posesión de su socio quien haciendo uso de su derecho de preferencia las adquirió en propiedad, quedando NOEL DE JESÚS FLORES, sin presencia accionaría y renunciando en la misma fecha al cargo que ostentaba de Vicepresidente de HF, C.A, no teniendo así ningún tipo de relación contractual con esta institución desde la referida fecha, observa este Tribunal que el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, no tiene actualmente ningún tipo de relación contractual con esta institución desde el día 23 de abril del año 2007, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.
Así mismo, se observa que las cantidades pagadas por el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, por el monto de Bs. 939.831, 91, (actualmente Bs.F. 939,83), en el año 2006, pertenecían a las ganancias de la empresa HF, C.A, donde el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, de la cual, dicho ciudadano era socio del 41.66% del capital social de la empresa, tal como consta en los folios 308 y 315). Así mismo, pertenecían a dicho ciudadano como socio del 41.66% del capital social de la empresa, las cantidades pagadas desde el 05/01/2007, hasta el 30/03/2007.
Mientras que las cantidades pagadas por el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, desde el día 17/05/2009 hasta el 28/12/2007, No le correspondían al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, como socio de dicha empresa por haber vendido sus acciones en fecha 23/04/2007, tal como fue señalado anteriormente.
Sin embargo, dicha información no son suficientes para demostrar que el demandante NOEL DE JESÚS FLORES, mantenga disponible actualmente dichas cantidades de dinero desde esa fecha, a los fines de tomar en consideración las sumas devengadas al momento de determinar el monto de la obligación de manutención.
2.6.2. Del análisis de la constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 335 de la primera pieza del expediente), donde Consta que el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, no compareció a la citación señalada, se observa que no guarda relación con el procedimiento de Fijación de obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno por ser impertinente.
2.6.3. Del análisis de los Estados de cuenta remitidos por la Asociación Civil Casa D ITALIA, (folio 27 de la segunda pieza del expediente), relación de deuda de la U.E.C. ITALO VENEZOLANO MARÍA MONTESORI (folios 28 y 29), constancia de declaración de representantes (folios 30 y 31), Factura expedida por la Dra. Zoraida Alvarado (folio 32), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.6.4. Del análisis del Oficio recibido por el LCDO. JOSÉ GUADALBERTO DICIOLLA MORENO, director de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, (folios 47 y anexos de contratos realizados folios 48 al 58 de la segunda pieza del expediente, folios 51 al 86 y folios 87 al 108), en respuesta a la solicitud de relación requerida por la Jueza No. 3 solicitando la relación de pagos por contratos de obras e ingresos efectuados al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, propietario de la empresa HF,C.A, se observa que las cantidades pagadas por la dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, en el año 2008, (folios 48 al 58), No le correspondían al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, como socio de dicha empresa por haber vendido sus acciones de la empresa HF, C.A, en fecha 23/04/2007, tal como fue señalado en la valoración de las pruebas antes analizadas, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
Mientras que las cantidades pagadas por la dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, en el año 2006 (folios 59 al 85), pertenecían a las ganancias de la empresa HF, C.A, donde el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, de la cual, dicho ciudadano era socio del 41.66% del capital social de la empresa, tal como consta en los folios 308 y 315.
Así mismo, pertenecían a dicho ciudadano como socio del 41.66% del capital social de la empresa, las cantidades pagadas desde el 02/02/2007 al 17/04/2007, (folios 87 al 93).
Mientras que las cantidades pagadas por la dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, desde el 08/05/2007 al 27/12/2007, (folios 93 al 108), tampoco le correspondían al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, como socio de dicha empresa por haber vendido sus acciones de la empresa HF, C.A, en fecha 23/04/2007, tal como fue señalado en la valoración de las pruebas antes analizadas.
Sin embargo, dicha información no son suficientes para demostrar que el demandante NOEL DE JESÚS FLORES, mantenga disponible actualmente dichas cantidades de dinero desde esa fecha.
En consecuencia, a Juicio de quien decide que al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, debe garantizárseles el derecho de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), mediante la fijación de un monto justo, adecuado a las necesidades de los adolescentes mencionados, razón por la cual, este Tribunal aprecia con todo valor probatorio, la prueba de informes objeto de análisis.
2.6.5. Del análisis de la copia certificada del expediente No. FP02-S-2004-00029, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 115 al 146 de la segunda pieza del expediente), se observa que no guarda relación con el procedimiento de Fijación de obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.
2.6.6. Del análisis del oficio recibido por el LCDO. JOSÉ GUADALBERTO DICIOLLA MORENO, director de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, (folios 161 de la segunda pieza del expediente, y anexos de proyectos FIDES tramitados durante el mes de febrero de 2007, folios 162 y 163), en respuesta a la solicitud de relación requerida por la Jueza No. 3 solicitando la relación de pagos por contratos de obras e ingresos efectuados al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, propietario de la empresa HF, C.A, se observa:
Que las cantidades pagadas por la dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, en el mes de diciembre del año 2007, (folio 163), No le correspondían al ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, como socio de dicha empresa por haber vendido sus acciones de la empresa HF, C.A, en fecha 23/04/2007, tal como fue señalado en la valoración de las pruebas antes analizadas, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno
Mientras que las cantidades pagadas por la dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, en febrero de 2007 (folio 162), Si pertenecían a las ganancias de la empresa HF, C.A, donde el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, era socio del 41.66% del capital social de la empresa, tal como consta en los folios 308 y 315), razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
2.6.7. Del análisis de la copia certificada del expediente No. FP02-F-2007-000059, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 168 al 210 de la segunda pieza del expediente), Copia certificada del expediente No. FH01-X-2007-000058, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 211 al 235 de la segunda pieza del expediente), Copia certificada del expediente No. FP02-F-2007-000062, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folios 236 al 278 de la segunda pieza del expediente), se observa que no guarda relación con el procedimiento de Fijación de obligación de manutención, el cual constituyen los límites de la controversia, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.

En cuanto a los documentos privados emanados de terceros y demás pruebas documentales contentivas de fotocopias de documentos públicos promovidos por la parte demandada (folios 165 al 243 de la primera pieza, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, ya que por auto de fecha 26 de marzo de 2009, la Juez Suplente Tercera de Protección revocó todas las actuaciones que corren insertas del folio 56 al folio 269, quedando carente de eficacia jurídicas las pruebas promovidas.
Así mismo, se evidencia que aún cuando hubiesen conservado su validez, se observa de que se tratan de copias de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados por las personas que aparecían suscribiéndolos para que tuvieran validez mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo, además, las fotocopias de documentos públicos promovidos resultaban impertinentes, ya que no guardan relación con la presente causa, debido a que el presente procedimiento se refiere a materia de obligación de manutención y no de simulación, razón por la cual, las mismas resultaban impertinentes.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES con la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE procrearon a las persona de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto de los adolescentes mencionados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar de manera obligatoria el obligado demandante a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto de Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, toma en consideración sus opiniones emitidas en fechas 27 de abril de 2009 (folios 16 y 17 de la segunda pieza), donde manifestaron:

“El profesor Hermes fue al salón de clases para decirnos que si no pagábamos todo lo que debemos el día jueves 30/04/2009, nos sacaría del colegio, y si estoy de acuerdo con este Procedimiento….”
“Si estoy de acuerdo con este Procedimiento, porque mi papa hace mucho tiempo no nos da nada….”

En consecuencia, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor de los beneficiarios debe ser establecida sobre los parámetros de los ingresos devengados por el obligado entes de interponerse la demanda y antes de vender las acciones de la empresa HF, C.A, tal como fue señalado anteriormente en la valoración de las pruebas y con la finalidad de garantizar el derecho de manutención de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES en contra la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de recreación en época de vacaciones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberá cumplir el obligado en la segunda quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberá cancelar obligatoriamente el obligado solicitante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser cumplidos de manera obligatoria en las fechas señaladas, por el ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10am).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/hgmj.-