ASUNTO: FP02-V-2008-001702.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0212009000958

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.879.875.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81194.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.002.624.

MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001702.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Octubre de 2008, la abogada REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, solicitando la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 22 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal SILVA CAMPOS consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió exhorto, proveniente del Juzgado 3ro. de Protección de niños niñas y adolescentes extensión Puerto Ordaz, con resulta de citación, incluyendo todo lo referente a la misma, tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. En fechas 01 de Junio de 2009 y 20 de Julio de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente.
1.7. Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.8. En fecha 15 de Octubre de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS y ROSA MARGARITA VASQUEZ SEIJAS, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME (folio 06); b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 08); y como testigos a los ciudadanos: ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS y ROSA MARGARITA VASQUEZ SEIJAS.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la ciudadana DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, que en fecha 10 de Diciembre de 1984, el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME y su persona regularizaron la unión concubinaria en la cual vivían hacia más de un año, contrayendo matrimonio Civil con el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 06. Que de dicha unión procrearon dos hijas siendo una mayor y otra que no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de su partida de nacimiento (folio 08). Que de mutuo acuerdo fijaron su domicilio en calle Los Rosales, casa s/n, del Barrio El Perú, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, mudándose luego para casa de una amiga el cual lleva por nombre NOELIA ZAMBRANO, en la siguiente dirección calle colon casa s/n, de la sabanita ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, donde vivimos dos (02) años y actualmente estamos domiciliados en la Av. Sucre, cruce con calle las mercedes casa Nº 32, La Sabanita ciudad Bolívar, la cual llevamos veintidós (22) años conviviendo en esta casa. Que al comienzo de su relación conyugal todo fue armonía y felicidad, pero se da el caso que hicieron dos (02) habitaciones anexas a su casa con la finalidad de alquilarlas para tener con esta una ayuda económica, pero para aproximadamente desde un tiempo de dos (02) años para acá su esposo decidió separarse de ella, mudándose para una de las habitaciones anexas. Que no solo basto ese abandono, sino también siéndole infiel porque en varias oportunidades lo ha visto con distintas mujeres, y el mismo se lo ha dicho. Que con frecuencia le agrede psicológicamente, porque cuando quiere le grita ofendiéndola verbalmente, que tampoco le apoya económicamente, que tan si es así que ni cuando la empresa le pago sus utilidades, este recibió 50 millones Bolívares, que este no le dio ni un céntimo, acto que le parece humillante ya que como esposa que es, según la ley tiene derecho. Que para la fecha 05 de junio del año 2008, se vio obligada a trasladarse a la Fiscalia 3ra. del Ministerio Público de esta Ciudad, a los fines de solicitar ayuda ya que su prenombrado esposo llego a su casa con insultos, maltratándola verbalmente, amenazándola con darle golpes y diciéndole que la iba a echar de su casa donde vivieron 23 años, todo esto porque le dijo que lo iba a demandar en Divorcio. Que esta cansada de sus maltratos y humillaciones, que se sentía enferma con los nervios alterados a consecuencias de sus maltratos. Que la Fiscalia lo cito para la fecha 17 de junio de 2008. Que por todo lo antes expuesto, rota la relación conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya solucionado sus problemas. Que en consecuencia la conducta asumida por su conyugue encuadra perfectamente en la causal del Divorcio en el numeral 2do.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, fundamentando esta demanda en la causal Segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME y DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME.
2.2.2 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , (folio 08), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestra a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS Y ROSA MARGARITA VASQUEZ SEIJAS, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, que saben y les consta que los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, se casaron el 10 de Diciembre de 1984, ante el ilustre suscrito prefecto del Municipio Heres del Edo. Bolívar, que saben y les consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME procrearon a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que saben y les consta que los ciudadanos DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA y OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME viven en la Av. Sucre, cruce con calle las mercedes, casa Nº 32 la Sabanita, del Municipio Heres, que saben y les consta que el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, maltrato verbalmente y psicológicamente a la ciudadana DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, que saben y les consta que el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, abandonó el hogar común el día 17 de Junio de 2008, ubicado en la Av. Sucre, cruce con calle las mercedes, casa Nº 32, la Sabanita, del Municipio Heres, de esta Ciudad, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y en el respeto que merecen el cónyuge demandante, producidos por el cónyuge demandado OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, configurándose el abandono voluntario, realizado por el ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, en perjuicio de su cónyuge, a que se contrae la causal segunda, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, el mismo fue alegado como generador del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de Diciembre de 1984, la ciudadana DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 06. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, siendo uno de ellos adolescente quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , con las copia certificada de su partida de nacimiento (folio 08). Que fijaron su domicilio conyugal, en la Av. Sucre, cruce con calle las mercedes, casa Nº 32, la Sabanita, del Municipio Heres, Estado Bolívar, que el prenombrado cónyuge OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, Que al comienzo de su relación conyugal todo fue armonía y felicidad, pero se da el caso que hicieron dos (02) habitaciones anexas a su casa con la finalidad de alquilarlas para tener con esta una ayuda económica, pero para aproximadamente desde un tiempo de dos (02) años para acá su esposo decidió separarse de ella, mudándose para una de las habitaciones anexas. Que el día 17 de Julio de 2008, el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, abandono el hogar ubicado en la Av. Sucre, cruce con calle las mercedes, casa Nº 32, la Sabanita, del Municipio Heres, Estado Bolívar. Que esta cansada de sus maltratos y humillaciones, que se sentía enferma con los nervios alterados a consecuencias de sus maltratos, lo cual trajo como consecuencia el hecho cierto del Abandono del hogar común por parte de su esposo, dejándola completamente abandonada, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal segunda de divorcio alegada, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , (folio 08), la capacidad económica del obligado Ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la adolescente antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, este tribunal escuchó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 70) y emitió su opinión con relación al pedimento hecho por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, donde manifestó: “Yo vivo con mi mama y mi papa, Av. Sucre, casa Nº 32, la Sabanita, mi papa me cubre con todos mis gastos. Yo me quiero quedar con mi papa, porque el es el que cubre con mis gastos en general y no me quiero quedar con mi mama, por que no quiero quedarme con ella por siempre esta obstinada y dice que somos una ladillas, y mi hermana no me trata y yo no la trato tampoco”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), está vinculado al Derecho de manutención, de la adolescente mencionada.
Con respecto a la capacidad económica del obligado OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, en contra del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 787, Folio 120, Tomo M1 del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que el ejercicio de la custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ ADAZME, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana DELIA MERCEDES MOTABAN PARRA, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.

El padre ejercerá el derecho de Convivencia familiar de su hija, amplio y suficiente para beneficio de su hija, cuestión muy importante para su eficiente desarrollo y crecimiento. Ambos padre compartirán en forma alternada los periodos vacacionales, navidad y fin de año, tal y como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas establecidas por este tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

MAPP/hgmj.-