ASUNTO: FP02-S-2009-004481
RESOLUCIÒN Nº PJ021200900966
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.871, actuando como representante legal y legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 18 de Enero de 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 112, Libro Original N° 1, Tomo 1, Folio 112 Duplicado, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el numero de cédula de identidad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “14.145.880” y se rectifique como “14.145.889”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el número de cédula de identidad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “14.145.880” y se rectifique como “14.145.889”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlo en el libro respectivo, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la niña y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación del número de cédula de identidad materno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fecha 23 de octubre de 2009, este tribunal escucho la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitió su opinión con relación al pedimento hecho por el ciudadano JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, donde manifestó: “Si yo quiero que se corrija mi partida de nacimiento”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE YOEL LOPEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.871, actuando como representante legal y legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 18 de Enero de 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 112, Libro Original N° 1, Tomo 1, Folio 112 Duplicado, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el numero de cedula de identidad de la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “14.145.889” y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/hgmj.-
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