ASUNTO: FP02-V-2008-001584
RESOLUCIÓN: PJ0212009000971
“VISTOS”
En fecha 02 de Octubre de 2008, fue presentada por ante esta sala de Juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: FELIX ENRIQUE CRUZ MATA y LOY JOSEFINA MATHISON TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.943.179 y V-12.188.179, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RUBEN MENDEZ GARCIA GOITIA y MEDARO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.882 y 101.411, respectivamente, pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, Tomo II, Folio vuelto del 49 al 51 (vto.49 al 51), del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 04 de Agosto de 2006.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 23 de Octubre de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Octubre de 2009, los ciudadanos: FELIX ENRIQUE CRUZ MATA Y LOY JOSEFINA MATHISON TORRES presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos FELIX ENRIQUE CRUZ MATA y LOY JOSEFINA MATHISON TORRES, quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, Tomo II, Folio vuelto del 49 al 51 (vto.49 al 51), del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 04 de Agosto de 2006, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de la niña habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar progresivo y ajustable en la medida que la niña logre alcanzar un alto grado de madurez y pleno desarrollo de su personalidad, el mismo puede ser entendido a los fines de mantener integrado a todo el grupo familiar tomando en consideración para ello la corta edad de la niña la cual requiere cuidado especiales por ser una infante.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 967,05, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el monto de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año. Igualmente, el monte de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos Decembrinos para el mes de Noviembre de cada año. Así mismo, el padre se compromete adicionalmente a aportar un seguro de H.C.M, en el cual se ampara la niña renombrada.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj
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