ASUNTO: FP02-V-2009-000420
RESOLUCIÓN: PJ0212009000980
“VISTOS”
En fecha 02 de Mayo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos MERCHAN FARRERAS GUILLERMO DAVID y GAINZA NUÑEZ ROSARELYS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.049.991 y V-8.675.069, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURO CARVAJAL M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.471, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, Libro 1, Folios 66 y su Vto., Tomo 3 DUPLICADO, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 19 de Febrero 1992, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el adolescentes MOISES DAVID, y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos MERCHAN FARRERAS GUILLERMO DAVID y GAINZA NUÑEZ ROSARELYS MARGARITA, ya identificados.

En fecha 23 de Octubre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, y siendo uno de ellos adolescente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: La madre podrá visitar en horas hábiles a su hijo, previo acuerdo con el padre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, la madre podrá llevárselo previo acuerdo con el padre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.967, 05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, el padre se compromete a costear todos los gastos en relación a vestimenta y los gastos médicos, pediatria, odontólogos, de control y prevención de enfermedades.

En fecha 13 de Mayo de 2009, este tribunal escuchó la opinión del adolescente MOISES DAVID y, emitió su opinión con relación al pedimento hecho por los ciudadanos MERCHAN FARRERAS GUILLERMO DAVID y GAINZA NUÑEZ ROSARELYS MARGARITA, donde manifestó: “Si estoy de acuerdo con la solicitud de mi papa de Divorciarse ya que mi papa tiene otra pareja y tiene hijos con su nueva mujer y yo quiero seguir viviendo con mi papa porque el me esta ayudando mucho con mis estudios” Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior del adolescentes MOISES DAVID está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MERCHAN FARRERAS GUILLERMO DAVID y GAINZA NUÑEZ ROSARELYS MARGARITA, ya identificados, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar .
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-