ASUNTO: FP02-V-2007-001161
RESOLUCIÓN Nº PJ0212009000887
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, niña, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.040.873.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.657.981.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001161.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2007, este tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, para que diera contestación a la solicitud. En dicho auto, se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en el COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BLIVAR. Se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 21 de Noviembre de 2007, el ciudadano alguacil HECTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, el ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO por cuanto éste se negó.
1.5. En fecha 14 de Diciembre de 2007, la Secretaria de Sala fijó Boleta de Notificación en la morada del ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, quedando citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
1.6. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Diciembre de 2007, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 09:30 a 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no contestó la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (Folio 05).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable en autos.
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, procrearon una hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que el padre de su hija desde que se separó del hogar común nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, le han resultado infructuosos, todo ello a pesar de que el ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con el ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, y;
b) el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (Folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO y JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y su filiación con el obligado JHONS LUIS PARAZUEL BRITO.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. Ahora bien, el artículo 347 establece:

“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)”

Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda de Obligación de manutención, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO con el ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de la niña mencionada.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, este tribunal tomando en consideración la constancia de trabajo emitida por la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, (folio 99), donde se evidencia que el ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO, devenga un salario mensual de NUEVECIENTOS TRECE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 913,30).

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JHONS LUIS PARAZUEL BRITO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) para gastos de recreación, que deberán ser cancelados por el obligado anualmente, al momento de recibir el pago de su bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente.
En consecuencia, al momento de realizar las referidas retenciones sobre las prestaciones sociales en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, deberá el patrono, retenerlas y remitirlas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a la dirección de esta sede.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros N° 0007-0067-31-0010020408 aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana GILDA DEL CARMEN COFRE MARCANO en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a excepción de las sumas de dinero correspondiente a las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2007, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente al COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BLIVAR a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fíncala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. MARTA TORRES AROCHA.
MAPP/hgmj.-