FP02-V-2005-000302
RESOLUCION Nº
Se da inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.546.912, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.098 y actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), presentó demanda contra la ciudadana: ROSIRI LUNA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.194.856, quien expone en su líbelo “Que en fecha 15 de abril de 2004, fue sentenciado por el Juez Unipersonal (2) del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la pretensión de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada en su contra. Que la situación actual es que con el mismo sueldo, devengado en la empresa VENALUM, tiene que mantener a sus cuatro (04) hijos, de nombres: JUNIOR JOSE, MADELIN NATASCHA, ALAN ANTHONY y DILAN DEYLOR, de acuerdo a las Actas de Nacimientos anexas. Y que no se tomaron en consideración al momento de realizar el fallo de esta forma CAMBIANDO LOS SUPUESTOS DE HECHO POR LOS CUALES SE DICTO ESTA SENTENCIA., por lo que solicita la revisión de la Sentencia del ASUNTO: FP02-Z-2004-1002”. Anexa copia certificada de la Sentencia (folios “04 al 11”). Copias de las Actas de Nacimiento (folios: “12 al 16”). Constancia de Trabajo. Constancia de Afiliación, Carta de Concubinato y Constancia de Estudios e Informe Médico (folios “17 al 25”).
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 06 de abril de 2005, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Trabajadora Social.
En fecha 02 de mayo de 2005, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de mayo de 2005, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial.
En fecha 25 de octubre de 2005, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación sin firmar, de la ciudadana: ROSIRI LUNA, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2005, comparece el ciudadano: JOSE GREGORIO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.546.912, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO PETIT, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.098 y solicita que se libre Boleta de Notificación a la Demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 31/10/2005, se proveyó dicha solicitud, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Con fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa C.V.G. VENALUM, a los fines de que enviarán a este Despacho Judicial, Constancia de Sueldo Integral del ciudadano: JOSE GREGORIO TRIAS. Se libró Oficio Nº 1614-3 dicha empresa.
Se abrió el lapso Probatorio y ninguna de las Partes hizo uso del mismo.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la constancia de los ingresos de la parte demandante, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, que en fecha 15 de abril de 2004, fue sentenciado por el Juez Unipersonal (2) del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la pretensión de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presento Partidas de Nacimiento, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:
ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confesa, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 967.05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes involucrados, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.546.912, en contra de la ciudadana: ROSIRI LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.194.856. Así se decide. En consecuencia, por cuanto evidencia el Sentenciador que la capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes el nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario y se encuentra dentro de los supuestos de extensión de la obligación alimentaria, Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija un equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, el cual llevados a bolívares, equivale a la cantidad de: Cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483.50), en forma mensual y consecutiva, el obligado del sueldo que obtenga en la empresa C.V.G. VENALUM. Igualmente, fija un equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, el cual llevados a bolívares, equivale a la cantidad de: Cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483.50), adicional a la mensualidad, para el MES DE SEPTIEMBRE de cada año. Asimismo, para el MES DE DICIEMBRE de cada año, debe depositar el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo, adicional a la mensualidad, para gastos decembrinos. De igual manera, de deja Vigente la Medida de Embargo decretada sobre las DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales deberán retenerse de las Prestaciones Sociales del demandado, en caso de retiro o despido por cualquier causa de la empresa, las cuales deberán ser calculadas sobre el equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, y al momento de ser causadas, deberán ser retenidas directamente por el Patrono y remitirlas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia. Como consecuencia de la anterior sentencia, queda modificada la decisión dictada en fecha 15 de abril del año 2004, por el Juez de Protección (2) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Y Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|