ASUNTO: FP02-V-2007-000306
RESOLUCION Nº: PJ00232009000969

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARIA GAMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.364.168, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con Catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: HUGO YSRRAEL TOCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.183.270, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-000306. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más siete (07) días que se le concedieron como Término de la Distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 804-3 al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación. Se libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sede Tucupita.
En fecha 28 de marzo de 2007, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda de Protección.
En fecha 02 de abril de 2007, compareció la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda de Protección y aceptó el cargo a la cual fue designada.
En fecha 10 de abril de 2007, compareció el ciudadano: CAMPOS SILVA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió Oficio Nº JP01 912 procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sede Tucupita, remitiendo anexo Resultas debidamente cumplida la citación del Demandado de autos.
Con fecha 08 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda de Protección; el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el Lapso Probatorio ninguna de las Partes, promovieron Pruebas.
Con fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal, fijó al Quinto (5to) Día de Despacho para dictar sentencia.
Con fecha 05 de noviembre de 2007, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 21 de octubre de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Acta Nº 1053, correspondiente al año 1996, que los padres de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con Catorce (14) años de edad, son los ciudadanos: CARMEN MARIA GAMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.364.168 y HUGO YSRRAEL TOCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.183.270, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la niña: : (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), son los ciudadanos: CARMEN MARIA GAMEZ ALVAREZ y HUGO YSRRAEL TOCORE, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 20 de marzo de 2007, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 967, 05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARIA GAMEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.364.168, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con Catorce (14) años de edad, contra el ciudadano: HUGO YSRRAEL TOCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.183.270. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo) en el mes de Agosto y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 20 de marzo de 2007, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 804-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-34-0010016476, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.