ASUNTO: FP02-V-2007-000603
RESOLUCION Nº PJ0232009000978

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano: ROSMEL DE JESUS SILVA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.190, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE MANUEL MOTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.859, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Fijación Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana: HEIDI COROMOTO BARRIOS COVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Bicentenario. Casa Nº 07, adyacente a la Cruz Roja, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.779.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión matrimonial con la ciudadana: HIDI COROMOTO BARRIOS COVA, plenamente identificada en autos, procrearon un hijo, que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad. Que desde el momento que la madre de su nombrado hijo, desde hace tres (03) meses, ha tenido un comportamiento caprichoso, sin razón, ni motivo alguno e impide la comunicación y visita del mismo para con su hijo, es decir, le niega el derecho natural, constitucional y legal de visitar a su hijo, el cual, requiere afecto, cariño, amor, custodia, asistencia material, vigilancia y apoyo moral adecuado, que contribuya con su desarrollo físico y mental. Lo que significa que su hijo esta expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales o que pueda haber maltrato físico, mental o moralmente, debido al entorno en que se desenvuelve el niño, ya que en la actualidad lleva más de seis (06) meses sin verlo. La madre lo ha privado de ver al mismo, sin razón ni motivo alguno que lo justifique y que por ley le corresponde, lo cual ha traído desacuerdo por estar separado el uno del otro, y que la madre de su niño de manera autoritaria y sin razón ni motivo alguno, le ha negado visitar a su hijo, es por lo que ocurre la competente autoridad para solicitar, como en efecto solicita, se le otorgue un régimen de convivencia que le permita a su hijo el afecto y el cariño de padre e interrelacionarse y con sus familiares. Anexa al folio cinco (05), copia simple de la partida de nacimiento de su hijo y al folio seis (06) copia simple del acta de matrimonio que tiene suscrito con la madre del mismo.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de junio 2007, fue admitida la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada, y se ordenó, la comparecencia de la Parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratara de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Visitas, caso contrario, debía la parte demandada, Contestar a la misma, aperturándose un Lapso Probatorio. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 12 de Junio de 2007, el demandante de autos, confiere Poder Apud-Acta al ciudadano: JOSE MANUEL MOTA BLANCA, plenamente identificado en autos.
Con fecha 14 de junio de 2007, es consignada por el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigan Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: HEIDI COROMOTO BARRIOS, Parte Demanda en la presente causa.
Con fecha 18 de Junio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: HEIDI COROMOTO BARRIOS, plenamente identificada en autos, y solicita que se suspenda el Acto Conciliatorio hasta tanto se le nombre Defensor Publico y que la misma acepte el cargo. En fecha 21 de Junio de 2007, se ordena la Notificación de la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes, para que represente y sostenga los derechos del niño involucrado en la misma.
Con fecha 20 de junio de 2007, es consignada por el ciudadano CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigan Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 26 de Junio de 2007, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito a este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes, para que represente los derechos e intereses del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Con fecha 02 de Julio de 2007, es consignado por el Apoderado Judicial del demandante de autos, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, el cual, es agregado a los autos con la misma fecha, ya que se establecido que la Contestación de la solicitud tendría lugar una vez que la Defensora Publica nombrada al niño, involucrado en la presente solicitud, aceptara el cargo, y tal requisito no ha ocurrido.
Con fecha 03 de Julio de 2007, es consignado por la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes, diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para lo cual ha sido Notificada.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal, fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que compareció la Parte Demandada, ciudadana: HEIDI COROMOTO BARRIOS COVA, de igual manera, compareció la Defensora Publica de la Parte Demandada, MARIA MAGDALENA PEREZ; el Tribunal, declara Desierto el acto. Asimismo, se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: HEIDI COROMOTO BARRIOS COVA, debidamente representada por la profesional del Derecho: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consignó ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual “Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como de derecho lo alega por el padre de su menor hijo, en el sentido que desde hace dos (02) meses le haya impedido que el referido niño se comunique con el mismo, que el padre nunca se ha preocupado por el, ni ha velado por sus necesidades mas elementales, poniendo en peligro su desarrollo físico y emocional. Que su hijo no solamente necesita de cariño y contacto directo con su padre, sino que el mismo requiere de alimentos, asistencia medica, vestidos, etc., lo cual, no esta siendo satisfecho por su padre. Que rechaza el pedimento de que su hijo pase los fines de semana con el mismo, dada la corta edad del niño, el cual necesita ser atendido directamente por su madre, requiere cuidados especiales y se le suministra leche materna, atención esta que solo puede ser brindada por su madre. Que igualmente rechaza que se le otorgue un Régimen de Visitas para semana santa y carnaval, vacaciones de agosto y septiembre en forma alterna, ya que el niño también requiere compartir dichas fechas con su madre. Que manifiesta que el padre de dicho niño desde que se separo de la madre del mismo no le suministra ayuda para su sostenimiento. Que se declare Sin Lugar la solicitud presentada por la irresponsabilidad del padre del mismo”.
Con fecha 10 de julio de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, se invocan el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes, el Acta de Nacimiento de su representado, consigna igualmente constancia adquisición de medicinas para el niño. Promueve prueba de Informe, donde se le solicita al Tribunal se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio Popular de Industrias Básicas y Petróleo a los fines de que informen el horario de trabajo del demandante de autos. Finalmente, solicita que el escrito de promoción de pruebas, sea admitido y agregado a los autos, para que surta su efecto decisivo en la definitiva. Anexan al mismo, copia de Recibo por Gastos Medicinas e Informe Medico del mismo. Con esa misma fecha, se admitió las referidas Pruebas presentadas y se libró Oficio Nº 1848-3.
Con fecha 25 de julio de 2007, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 01 de agosto de 2007, se Difiere la publicación de la Sentencia, por cuanto no existe en dicho expediente respuesta al Oficio Nº 1848-3.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada desde el año 2007, no recibiéndose respuesta de la empresa donde labora el demandante de autos, y no manifestando la demandada interés en que la misma se sentencie, el Tribunal entra a decidir la misma, sin tal requisito por considerar irrelevante la mencionada prueba. Y así se establece.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que solamente la Parte Demandada hizo uso del lapso probatorio.
Que fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Visitas en beneficio de su hijo y no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal instó a las partes a dar contestación a la demanda y continuar con el procedimiento. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano ROSMEL JESUS SILVA BASANTA, y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) SILVA BARRIOS, queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al folio cinco (05). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Con relación a las Pruebas documentales, consignadas por la Parte Demandada, desde los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no demuestran el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño involucrado en la presente demanda y las mismas no se ratificaron en su debida oportunidad. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), se peticionó un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y así se establece.

Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.

El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadano: ROSMEL DE JESUS SILVA BASANTA, demostró la Filiación con su hijo, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre del niño, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referido hijo. Asimismo, el niño involucrado en la presente causa, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tiene el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea materna, y en forma especial su padre, el ciudadano: ROSMEL DE JESUS SILVA BASANTA.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle al referido niño, el derecho de ser visitados por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar al niño, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad del niño.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), observa que el mismo tiene, actualmente, cuatro (04) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser supervisado por algún tiempo, en el lugar de la residencia de los niños y/o de las personas que la tiene bajo su cargo, debido a sus cortas edades. Por lo cual, se ordena Notificar a las Trabajadoras Sociales del Despacho, a los fines de que hagan visitas frecuentes al niño en su residencia y de las residencias de sus familiares, maternos y paternos. Asimismo, debe procurarse la unión de la familia, y esa unión sólo se podrá conseguir a través del contacto directo del niño con sus familiares. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus familiares y el derecho a ser oídos. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), intentado por el ciudadano: ROSMEL DE JESUS SILVA BASANTA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: HEIDI COROMOTO BARRIOS COVA. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes mas cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio del niño involucrado en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio del padre solicitante, en el cual:
“…Visto que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) SILVA BARRIOS, involucrado en la presente solicitud tiene actualmente Cuatro (04) años de edad, y aun necesita de cuidados especiales por parte de su madre, el Padre podrá buscarlos cada quince (15) días en el hogar materno, los días Sábados y Domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), hasta las seis (6:00 P.M.) del mismo día. En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, serán en forma alterna, es decir, los días de asueto de Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, alternándose los años siguientes. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, alternándose los años siguientes. El Día de la Madre, el niño lo pasará con la madre y el Día del Padre, el niño lo pasará con el padre”. El mismo se establece por un periodo de seis (06) meses para verificar el funcionamiento o no del mismo, caso en el cual, se podrá variar el referido Régimen de Visitas solamente con la Notificación de las partes.
Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Visitas, haciendo visitas domiciliarías en las residencias de las familias involucradas en la presente decisión, y consignar los correspondientes informes en forma sucintas.
Por cuanto la presente decisión fufe tomada fura del lapso establecido, se ordena la Notificación del as partes involucradas en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.