FP02-V-2008-002099
RESOLUCION Nº
Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por la ciudadana: TODAY MILAGROS MAITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.929.048, debidamente asistida por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Doce Años (12 Años) de edad, presentó solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: LEONEL JOSE QUILARQUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.915, quien expone en su líbelo “Que en fecha 15 de Mayo de 2007, el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, fijo un monto por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hija, suma esta que corresponde a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 252,64), suma equivalente a un CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) de un Salario Mínimo, establecido para el año 2007. Que el mencionado ciudadano desde que se le asigno la correspondiente suma de dinero jamás ha dado cumplimiento al mismo. Que lo demanda para que pague la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.547,52)”. Anexa copia certificada de la Sentencia (folios “08 al 12”). Copia de la Partida de Nacimiento de la hija (folio: “07”). Copias de Cedulas de la madre y de la hija (folios “05 y 06”).
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 13 de enero de 2007, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Primera con competencia en la materia.
En fecha 14 de enero de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada por la Defensora Publica Primera con competencia en la materia de este Circuito Judicial.
Con fecha 16 de Enero de 2009, la ciudadana: Graciela Marcano de Oxford, Defensora Pública Primera con competencia en la materia, diligencia en la cual acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
En fecha 20 de enero de 2009, comparece el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente Firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de enero de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano: LEONEL JOSE QUILARQUEZ, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 04 de Febrero 2009, fecha indicada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio de las partes, se deja expresa constancia que solamente compareció al mismo, la ciudadana: TODAY MILAGROS MAITA BARRETO, parte demandante en la misma y su Defensora Publica, Dra. Graciela Marcano de Oxford. Declarándose Desierto el respectivo Acto.
Con fecha 10 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: Dra. Graciela Marcano de Oxford, Defensora Publica, y consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en la cual, reproduce el merito favorable de los autos, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, ratifica el valor probatorio del Acta de Nacimiento de su hija, solicita se pida Constancia de Sueldo del demandado a la empresa para la cual labora. Las mismas fueron admitidas con la misma fecha.
Con fecha 19 de Febrero de 2009, la ciudadana: Dra. Graciela Marcano de Oxford, Defensora Publica, consigna Escrito contentivo de Conclusiones en la presente causa, el mismo es agregado a los autos con la misma fecha.
Con fecha 04 de Marzo de 2009, se difiere la Sentencia en la presente causa, por cuanto en la misma no ha llegado la Constancia de Sueldo del demandado de autos.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la constancia de los ingresos de la parte demandante, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención (Cumplimiento de la misma), que en fecha 15 de mayo de 2007, fue sentenciado por el Juez Unipersonal (1) del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, el cual presento Partida de Nacimiento, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:
ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluído el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confesa, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 967.05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes involucrados, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento o Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana TODAY MILAGROS MAITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.929.048, en contra del ciudadano: LEONEL JOSE QUILARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.915. Así se decide. En consecuencia, por cuanto evidencia el Sentenciador que la capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes el nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario y se encuentra dentro de los supuestos de extensión de la obligación alimentaria, Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija un equivalente al Cuarenta y Un por ciento (41%) de un Salario Mínimo, el cual llevados a bolívares, equivale a la cantidad de: Trescientos Noventa y Seis bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 396.49), en forma mensual y consecutiva, el obligado del sueldo que obtenga en la empresa para la cual labora. Igualmente, fija un equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, el cual llevados a bolívares, equivale a la cantidad de: Cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483.50), adicional a la mensualidad, para el MES DE SEPTIEMBRE de cada año. Asimismo, para el MES DE DICIEMBRE de cada año, debe depositar el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo, adicional a la mensualidad, para gastos decembrinos. Como consecuencia de la anterior sentencia, queda modificada la decisión dictada en fecha 15 de mayo del año 2007, por el Juez de Protección (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Y Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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