ASUNTO: FP02-V-2009-001342
RESOLUCION Nº PJ0232009000987


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano: OSMEL JESUS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.819, debidamente asistido por la profesional del derecho: YRAMYS MAITA ESTRADA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.325, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Fijación Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, contra la ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.595.641.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, “que de la unión matrimonial con la ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA, plenamente identificada en autos, procrearon una hija, que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con tres (03) años de edad. Que desde hace suficiente tiempo en forma inesperada, la madre de su hija, ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA, ha venido realizando una conducta intransigente impidiéndole las visitas a su hija, de tal manera que cuando llegó a la residencia de su hija, su madre le propina insultos, ofensas y gestos de inconformidad que atentan contra la salud mental de su hija. Que Hace saber al Tribunal que resulta inexplicable la situación de que su hija permanezca en otras casas de familia cuando le ha cedido una propia ubicada en el Sector Nazareth, al final de la Calle La Línea, Casa S/Nro de esta Ciudad Capital, para que con la más absoluta seguridad y armonía en unión de su madre se cumpla con los artículos de la guarda. Que por lo antes expuesto, solicita que se fije un Régimen de Visitas acorde con la edad y necesidades de la niña”. Anexa Copia simple del Acta de Nacimiento de su hija (folio “02”). Copia simples de las Cédulas de Identidad de las Partes Intervinientes (folio “03”). Copia simple de la Sentencia Definitiva de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. (folios “05 al 08”).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 16 de septiembre 2009, fue admitida la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada, y se ordenó, la comparecencia de la Parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratara de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Visitas, caso contrario, debía la parte demandada, Contestar a la misma, aperturándose un Lapso Probatorio. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 28 de septiembre de 2009, es consignada por el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigan Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 29 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA, Parte Demandada y consigna PODER APUD ACTA, otorgado a la profesional del Derecho: RUBY CALOJERO MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.298, para que lo represente en la presente Demanda.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal, fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que no comparecieron las Partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal, declaró Desierto el acto. Asimismo, se deja constancia que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda.
Con fecha 08 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: RUBY CALOJERO MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.298, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA, Parte Demandada y consignan escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, en el Capítulo I, expone los motivos que le impide las visitas al ciudadano Osmel Jesús Flores, padre de su hija. En cuanto al Capítulo II, Promueve copia simple de la denuncia donde denunció ante la Fiscalía Superior en fecha 05/08/2009, al ciudadano: Osmel Jesús Flores por los maltratos de que ha sido objeto, Promueve Constancia Médica, de fecha 17/09/2009. Promueve los testimoniales de los ciudadanos: YISNEIRA MARIA NOGAL DE IRIARTE, JUAN CARLOS RUIZ CARDOZO y JOSE GABRIEL FORTI VALLENILLA, plenamente identificados en autos. Con esa misma fecha son admitidas las Pruebas presentadas.
Con fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal, declara Desierto el Acto de Testimoniales de los ciudadanos: YISNEIRA MARIA NOGAL DE IRIARTE, JUAN CARLOS RUIZ CARDOZO y JOSE GABRIEL FORTI VALLENILLA, promovidos por la Parte Demandada.
Con fecha 14 de octubre de 2009, comparece la profesional del Derecho: RUBY CALOJERO MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.298, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA, Parte Demandada y solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Con fecha 14 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: OSMEL DE JESUS FLORES, Parte Demandante, debidamente asistido por las profesionales del Derecho: JULIMAR MONTILLA Y BLANCA VELASQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 85.995 y 75.123, respectivamente, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, en el Capítulo I, Promueve copia simple del Acta de Nacimiento de su hija. Copias simples de los Depósitos bancarios de la Entidad Carona, Copia simple de la Planilla de Solicitud de Inclusión y Modificación de Certificado de Seguro La Previsora. Promueve el Testimonio del ciudadano: LUIS HUMBERTO MORALES, ANA MARIA RONDON y CARMELO RAMON AREVALO, plenamente identificados en autos. Con esa misma fecha son admitidas las Pruebas presentadas.
Con fecha 15 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: OSMEN JESUS FLORES y consigna PODER APUD ACTA, otorgado a la profesional del Derecho: JULIMAR MONTILLA Y BLANCA VELASQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 85.995 y 75.123, respectivamente, para que lo representen en la presente Demanda.
Con fecha 21 de octubre de 2009, comparece la Profesional del Derecho BLANCA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 75.123, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y consigna Escrito de CONCLUSIONES, el cual es agregado a los autos.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la Parte Demandante y la Parte Demandada hicieron uso del lapso probatorio.
Que fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Visitas en beneficio de su hija y no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal instó a las partes a dar contestación a la demanda y continuar con el procedimiento. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano OSMEL JESUS FLORES y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento de la misma, anexadas a la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al folio dos (02). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Con relación a las Pruebas promovidas por la Parte Demandante, el Tribunal, hace el siguiente análisis:
Con relación a la Copia Simple de las Cédulas de Identidad de las Partes Intervinientes (folio “03”) y Copia simple de la Sentencia Definitiva de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. (Folios “05 al 08”), el Tribunal, le da valor probatorio, en lo que se refiere a la identificación de las partes y al matrimonio que hubo entre los mismo, por cuanto solamente se verifica la identificación de las Partes y que existió un vínculo entre ellos, pero no demuestra el cumplimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña involucrada en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas documentales, consignadas por la Parte Demandante, desde los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45), el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la copia simple del Acta de Nacimiento, sólo demuestra el vínculo existente entre la Parte Demandante y la niña, y las copias simples de los depósitos bancarios sólo demuestran que la Parte Demandante se encuentra cumpliendo con la Obligación de Manutención. Con relación a la Planilla de Solicitud de Inclusión, se evidencia que la niña se encuentra amparada por un Seguro Colectivo de Personas, pero no demuestran el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña involucrada en la presente demanda Y así se declara.
Con relación a las Pruebas promovidas por la Parte Demandada, el Tribunal, hace el siguiente análisis:
De la copia simple de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior en fecha 05/08/2009, en contra del ciudadano: Osmel Jesús Flores por los maltratos de que ha sido objeto, el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto no demuestra el cumplimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar.
En relación a la Constancia Médica, de fecha 17/09/2009, expedida por la Dra. Mónica Cabezas Haefeli, Pediatra-Puericultor, el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado, que no fue ratificado en su debida oportunidad y no demuestra el cumplimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar.
Con relación a los testimoniales promovidos por la Parte Demandante, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

YISNEIRA NOGAL: A las preguntas que le formulara la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA y al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contestó: Si los conozco a la señora YOSMEL, del mismo sector e incluso trabajamos juntas. SEGUNDA: Diga la testigo, que si sabe y le consta que la ciudadana YOSLEN FORTI VALLENILLA, le niega la visita de la niña Ángeles de Jesús, al señor OSMEL JESUS FLORES, por que el mismo no cumple con la alimentación de la referida niña. Contestó. Si se la niega por que no ha cumplido con lo que le debe de pasar por obligación alimentaria a la niña. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta cual es la razón por la cual la ciudadana YOSLEN FORTI, no deja que el señor OSMEL FLORES, se lleve a la niña de un día para otro. Contestó: La niña tiene un problema estomacal, tiene su tratamiento y un régimen alimentario, que solo su mama sabe la preparación de los alimentos y ella sabe que tiene que comer la niña, y es una niña que esta bajita de peso, ella totalmente no se niega a que la visite, pero quiere que se le coloquen los días establecidos para que el señor la visite. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, nunca le ha dado vivienda a la niña Ángeles de Jesús Flores Forty. Contesto. Si, por que hasta donde se sabe esa casa es de la hermana de ella. CESARON. En este estado interviene la abogado asistente de la parte actora Dra. JULIMAR MONTILLA, quien procede a realizar las repreguntas a la testigo Primera Repregunta. Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contesto. Si. Segunda Repregunta. Diga la testigo, que relación o vínculo, tiene con los ciudadanos YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA y el ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contesto. Bueno soy vecina. Tercera Repregunta. Diga la testigo, en cuantas oportunidades ha observado comunicación, real y efectiva entre los ciudadanos antes mencionados. Contesto. Bueno eso es como decirle, nunca se ponían de acuerdo, existía agresividad, siempre en conflicto. Quinta Repregunta. Diga la testigo, cuando usted hace alusión a que la mama de la niña ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI, desea que se le establezcan días, para que el padre de la niña ciudadano OSMEL JESUS FLORES, visite en cuantas oportunidades lo ha escuchado. Contesto. En varias oportunidades, ella quiere que se le establezcan días para que el la visite, pero que no se la lleve por lo que la niña presenta. Sexta Repregunta. Diga la testigo, la dirección exacta donde reside y que distancia aproximada existe de su vivienda a la vivienda de la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI. Contesto. Yo vivo en la Calle Bolívar Nº 23, una calle antes de donde vive ella. Séptima Repregunta. Diga la testigo, cual es su interés en venir a rendir declaraciones en la presente causa. Contesto. Que todo se resuelva en beneficio de la niña. Octava Repregunta. Diga la testigo, si sabe y le consta que los padres de la niña, en una oportunidad, asistieron ante la Fiscalía Séptima y realizaron un convenimiento, para que el padre visitara a su hija. Contesto. De esa citación a la Fiscalía, fue por eso y por maltrato físico. Novena Repregunta. Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo, conoce al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contesto. Desde hace tres años. Décima Repregunta. Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, hace exactamente, cuatro años, se separo de la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI. Contesto. Hace tres años, cuando ella estaba embarazada, cuando ellos se separaron ella estaba embarazada. Décima Primera Repregunta. Diga la testigo, quien le solicitó, venir a rendir declaraciones en la presente causa. Contesto. La señora YOSLEN CAROLINA FORTI”

JUAN CARLOS RUIZ CARDOZO, A las preguntas que le formulara la parte promovente, quien estando presente, lo hizo en los siguientes términos. “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA y al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YOSLEN FORTI VALLENILLA, le niega la visita de la niña Angeles de Jesús, al señor OSMEL JESUS FLORES, por que el mismo no cumple con la alimentación de la referida niña. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta cual es la razón por la cual la ciudadana YOSLEN FORTI, no deja que el señor OSMEL FLORES, se lleve a la niña de un día para otro. Contestó: El conocimiento que yo tengo, es que es una niña enferma y tiene problemas con el estomago y tiene un tratamiento. CUARTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, nunca le ha dado vivienda a la niña Ángeles de Jesús Flores Forty. Contesto. Lo que yo tengo conocimiento, es que no. CESARON. En este estado interviene la abogado asistente de la parte actora Dra. JULIMAR MONTILLA, quien procede a realizar las repreguntas a la testigo Primera Repregunta. Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contesto. Así de trato no pero si lo he visto en ocasiones. Segunda Repregunta. Diga el testigo, que relación o vínculo, tiene con los ciudadanos YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA y EL CIUDADANO OSMEL JESUS FLORES. Contestó. Ellos son amigos míos y tengo cinco años viviendo en Nazareth, yo creo que en cinco años se puede conocer a una persona. Tercera Repregunta. Diga el testigo, en cuantas oportunidades ha observado comunicación, real y efectiva entre los ciudadanos antes mencionados. Contesto. Una vez yo estaba en la casa de ella, venia llegando pero me fui. Quinta Repregunta. Diga el testigo, que elementos de convicción, maneja para afirmar que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, no cumple con la obligación de manutención. Contestó. Aparte que tenemos una relación entre vecinos y hermanos Cristianos, por eso es que tengo conocimiento de que el no le da. Sexta Repregunta. Diga el testigo, la dirección exacta donde reside y que distancia aproximada existe de su vivienda a la vivienda de la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI. Contestó. Quedan dos calles nada más. Séptima Repregunta. Diga el testigo, cual es su interés en venir a rendir declaraciones en la presente causa. Contestó. Bueno viendo la problemática que esta pasando esa hermana e igualmente su hija y de las cosas que prácticamente he visto en ella, por que uno como padre, y como hijo nacido de una mujer, debe ver la situación del día a día y que afecta a esa familia como seres humanos que somos. Octava Repregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta que los padres de la niña, en una oportunidad, asistieron ante la Fiscalia Séptima y realizaron un convenimiento, para que el padre visitara a su hija. Contestó. Si. Novena Repregunta. Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo, conoce al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contestó. De trato, sino de vista cuando el llega por que tiene un carro. Décima Repregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, hace exactamente, cuatro años, se separo de la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI. Contestó. Si. Décima Primera Repregunta. Diga el testigo, quien le solicitó, venir a rendir declaraciones en la presente causa. Contesto. La señora YOSLEN CAROLINA FORTI. Décima Segunda Repregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta el cumplimiento del convenimiento de Régimen de Convivencia ante Fiscalía. Contestó. Se poco de ese convenimiento.”

JOSE GABRIEL FORTI, A las preguntas que le formulara la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos. “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA y al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YOSLEN FORTI VALLENILLA, le niega la visita de la niña Angeles de Jesús, al señor OSMEL JESUS FLORES, por que el mismo no cumple con la alimentación de la referida niña. Contestó. Si. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta cual es la razón por la cual la ciudadana YOSLEN FORTI, no deja que el señor OSMEL FLORES, se lleve a la niña de un día para otro. Contestó: Si. CUARTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, nunca le ha dado vivienda a la niña Ángeles de Jesús Flores Forty. Contestó. Si. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que en una oportunidad, la niña Angeles de Jesús, al regresar con su padre a la casa de su madre, ciudadana YOSLEN FORTI, se encontraba visiblemente nerviosa y al su madre preguntarle que tenia, le manifestó, que el padrastro del señor OSMEL FLORES, la había bañado. Contestó. Si. CESARON. En este estado interviene la abogado asistente de la parte actora Dra. JULIMAR MONTILLA, quien procede a realizar las repreguntas a la testigo Primera Repregunta. Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, al ciudadano OSMEL JESUS FLORES. Contestó. Si. Segunda Repregunta. Diga el testigo, que relación o vínculo, tiene con los ciudadanos YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA y EL CIUDADANO OSMEL JESUS FLORES. Contestó. Soy hermano de ella. Tercera Repregunta. Diga el testigo, en cuantas oportunidades ha observado comunicación, real y efectiva entre los ciudadanos antes mencionados. Contestó. Si he visto. Quinta Repregunta. Diga el testigo, que elementos de convicción, maneja para afirmar que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, no cumple con la obligación de manutención. Contestó. No el nunca le ha dado a la chamita. Sexta Repregunta. Diga el testigo, cual es su interés en venir a rendir declaraciones en la presente causa. Contestó. Bueno soy tío de la niña y hermano de YOSLEN y claro que tengo interés que se solvente las cosas y como familiar de ella que soy, me interesa por que ella siempre hecha nervios y llorando por la situación que vive, yo digo que es un trauma que tiene por que no sabe que situación le pueda pasar a ella y a la niña. Séptima Repregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta que los padres de la niña, en una oportunidad, asistieron ante la Fiscalía Séptima y realizaron un convenimiento, para que el padre visitara a su hija. Contestó. Si. Octava Repregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OSMEL JESUS FLORES, hace exactamente, cuatro años, se separo de la ciudadana YOSLEN CAROLINA FORTI. Contestó. Si, tres meses después de haberse casado. Novena Repregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta, el cumplimiento adquirido ante la Fiscalía Séptima de parte de ambos padres, por el Régimen de Convivencia. Contestó No.”

Con relación a la deposición de los testigos promovidos observa este Despacho, que los mismos se basan en la solvencia alimentaria del demandante de autos, siendo que la presente causa se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, no aportando los mismos nada que evidencie la irresponsabilidad de los padres en cuanto a la Convivencia de los mismos con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio a los mismos. Y así se establece.

Que en la Solicitud de Régimen de Visitas, se peticionó un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y así se establece.

Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente, ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.

El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadano: OSMEL JESUS FLORES, demostró la Filiación con su hija, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de la niña, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referida hija. Asimismo, la niña involucrada en la presente causa, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tienen el Derecho de ser visitada por sus familiares consanguíneos por la línea materna, y en forma especial su padre, el ciudadano: OSMEL JESUS FLORES.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle a la referida niña, el derecho de ser visitada por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a la niña, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de la niña.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), observa que la misma tiene, actualmente, tres (03) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser supervisado por algún tiempo, en el lugar de la residencia de los niños y/o de las personas que la tiene bajo su cargo, debido a sus cortas edades. Por lo cual, se ordena Notificar a las Trabajadoras Sociales del Despacho (negrilla nuestra), a los fines de que hagan visitas frecuentes a la niña en su residencia y de las residencias de sus familiares, maternos y paternos. Asimismo, debe procurarse la unión de la familia, y esa unión sólo se podrá conseguir a través del contacto directo de la niña con sus familiares. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus familiares y el derecho a ser oídos. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano: OSMEL JESUS FLORES, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: YOSLEN CAROLINA FORTI VALLENILLA. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes más cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio de la niña; (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que es de la forma y en beneficio del padre solicitante, en el cual:
“…Visto que la niña; (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), involucrada en la presente solicitud, tiene actualmente Tres (04) años de edad, y aun necesita de cuidados especiales por parte de su madre, el Padre podrá buscarla cada quince (15) días en el hogar materno, los días Sábados y Domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), hasta las cuatro (4:00 P.M.) del mismo día. En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, serán en forma alterna, es decir, los días de asueto de Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, alternándose los años siguientes. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, alternándose los años siguientes. El Día de la Madre, la niña lo pasará con la madre y el Día del Padre, la niña lo pasará con el padre”. El mismo se establece por un periodo de seis (06) meses para verificar el funcionamiento o no del mismo, caso en el cual, se podrá variar el referido Régimen de Visitas solamente con la Notificación de las partes.
Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar, haciendo visitas domiciliarías en las residencias de las familias involucradas en la presente decisión, y consignar los correspondientes informes en forma sucintas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA