ASUNTO: FP02-V-2008-001478
RESOLUCION Nº: PJ00232009000999

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALEXANDER VILLAMEDIANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.696, actuando en representación de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuenta con Dos (02) y Once (11) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana: MARIA EFIGENIA DIAZ DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.769, quien expone en su líbelo “Que por cuanto se le hace imposible entregarle una suma de dinero para colaborar al mantenimiento de sus hijos a la madre, con la cual se encuentra casado, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero para colaborar con el mismo. La referida suma de dinero es de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,oo),en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención, más se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) lo correspondiente al mes de AGOSTO y para el mes de DICIEMBRE, para gastos decembrinos, la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00). Además se compromete a cancelar a los mismos el CINCUENTA POR CIENTO de los Gastos Médicos y Medicinas. Acompañó a su solicitud, Copias Simples de Partidas de Nacimientos de los hijos (folios “03 y 04”).
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 25 de septiembre de 2008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió antes de admitir la causa, dicto Despacho Saneador, ya que el demandante no consigno Constancia de Sueldo y Deposito Bancario, el mismo es consignado con la misma fecha. En fecha 30 de Septiembre de 2009, la referida solicitud es admitida, y se ordenó la Citación de la demandada de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de que acepte o rechace la Oferta propuesta. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libraron las respectivas Boletas. Se ordeno oír la opinión de los niños involucrados en la presente solicitud.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección Boleta de Notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, debidamente Firmada.
En fecha 21 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA EFIGENIA DIAZ DE VILLAMEDIANA, plenamente identificada en autos.
En fecha 24 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes, se dejó constancia que no comparecieron al mismo, los ciudadanos: CARLOS VILLAMEDIANA, ni MARIA DIAZ DE VILLAMEDIANA, Parte Demandada y Demandante de la misma; el Tribunal, Declaró Desierto dicho acto.
En fecha 24 de Octubre de 2008, la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, consigna diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atenta al presente procedimiento hasta sentencia definitiva.
Con fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano: CARLOS VILLAMEDIANA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de demandado de autos, donde hace Promoción de Pruebas, en la misma invoca el merito favorable de los autos, ratifica los medios de pruebas presentado con el escrito libelar. La misma es admitida con la misma fecha.
Con fecha 10 de noviembre de 2008, estando dentro de la oportunidad en la presente causa para dictar Sentencia, se fija el día al Quinto (5º) Día Había siguiente al presente auto para el mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2008, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
Con fecha 20 de Noviembre de 2008, la ciudadana: MARIA DIAZ, plenamente identificada en autos, consigna Escrito donde se opone a la Fijación de la Obligación de Manutención, manifestando que la misma es insuficiente para sus hijos, la misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 28 de Noviembre de 2008, es consignada por el demandante de autos, Constancia de Sueldo, la misma es agregada a los autos con la misma fecha.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente consta la constancia de los ingresos de la parte demandada, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre del niño de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, quien manifiesta que es padre de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de Dos (02) Años y de JOSE CARMELO de Once (11) Años de edad, son los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER VILLAMEDIANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-111.361.696 y MARIA EFIGENIA DIAZ DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.769, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los adolescentes de autos, son los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER VILLAMEDIANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-111.361.696 y MARIA EFIGENIA DIAZ DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.769, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 967,05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de Dos (02) Años y de JOSE CARMELO de Once (11) Años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALEXANDER VILLAMEDIANA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.696, actuando en representación de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de Dos (02) Años y de JOSE CARMELO de Once (11) Años de edad, contra la ciudadana: MARIA EFIGENIA DIAZ DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.769. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BF. 350,oo) en el mes de AGOSTO y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B.F. 1.000,00) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
Igualmente debe el padre colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Gastos de Médicos, Medicinas, Odontología para sus hijos.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.