ASUNTO: FP02-V-2008-000999
RESOLUCION Nº PJ0232009001004

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 05 de abril de 1993, la ciudadana: DORIS BESTALIA GALEA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Calle Independencia, Casa Nro. 23, Caicara del Orinoco del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.079.837, actuando en nombre y representación de su hija: BLASMERY JOSE, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, presentó ante el Juez del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.569.992.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: BLASMERY JOSE, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados. Consigna copia simple de Partida de Nacimiento de su hija (folio 02).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de abril de 1993, se admitió por Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE LUCIANO RON, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa y la orden de comparecencia.
En fecha 11 de mayo de 1993, la Parte Demandada presentó escrito en la cual manifestó “que se da por citado y conviene en pasar o depositar una suma de dinero, como pensión de alimentos, a favor de su hija, de su sueldo que devenga en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.
En fecha 11 de noviembre de 1993, comparece el ciudadano: JOSE EDUARDO GOMEZ, Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 1994, compareció la ciudadana DORIS GALEA, debidamente asistida por la ABG. LOURDES DANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.820 y solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo del Demandado de autos, que percibe en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, por cuanto se encuentra atrasado en las mensualidades correspondientes a la pensión alimentaria. Con fecha 06/06/1994, ese Juzgado, libró Oficio Nº 554 a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, para que envíen la respectiva Constancia de Sueldo.
Con fecha 14 de junio de 1994, mediante Oficio S/Nº se recibe Constancia de Sueldo del ciudadano JOSE LUCIANO RON, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar.
Con fecha 01 de julio de 1994, el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, en proveimiento a lo solicitado, fijó una suma de dinero, equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga el Demandado de autos en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, para lo cual libró Oficio Nº 647.
Con fecha 14 de julio de 1994, compareció el ciudadano: JOSE LUCIANO RON y le manifiesta al Juzgado, que la cantidad mensual que devenga es insuficiente para cubrir sus compromisos y que le sea reconsiderada el descuento que le efectúan.
En fecha 31 de octubre de 1994, compareció la ciudadana DORIS GALEA, debidamente asistida por la ABG. LOURDES DANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.820 y solicita que se descuente el treinta por ciento de la Bonificación de Fin de año y se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las 24 Mensualidades por vencerse que percibe el Demandado de autos, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar. Con fecha 01/11/1994, ese Juzgado, libró Oficio Nª 1068 a dicha institución, informándole dichas medidas.
Con fecha 09 de mayo de 1996, compareció el ciudadano: JOSE LUCIANO RON y solicita que se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar. Comandancia General de Policía , para la cual presta sus servicios como Agente de Policía, en la ciudad de Caicara del Orinoco, a fin de que le hagan el descuento de una suma de dinero, a favor de su hija. Anexa copia simple de la Participación de Nombramiento del Cargo y del Carnet de la Institución.
En fecha 06 de agosto de 1996, compareció la ciudadana DORIS GALEA, debidamente asistida por la ABG. LOURDES DANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.820 y solicita se oficie a la Alcaldía el municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, para que envíen las sumas de dinero por concepto de Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario. Con fecha 26/09/1996, se libró Oficio Nº 993 a la institución, solicitando las 24 Mensualidades por Vencerse.
Con fecha 12 de septiembre de 1997, se recibió Orden de Cheque emanado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano: JOSE LUCIANO RON, a favor de su hija. Anexa Planilla de Depósito bancario.
En fecha 08 de octubre de 1998, compareció la ciudadana DORIS GALEA, debidamente asistida por la ABG. LOURDES SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.820 y solicita se decrete Medida de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, en la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar. Con fecha 19/10/1998.
En fecha 19 de octubre de 1998, el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, admite la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano: JOSE LUCIANO RON, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa y la orden de comparecencia. En cuanto a la Medida solicitada, de conformidad con el Art. 48 de la Ley Tutelar de Menores, decretó Medida de Embargo Preventivo de: 24 mensualidades por vencerse, a razón del 20% del sueldo mensual devengado por el obligado. El equivalente al 20% del sueldo mensual devengado por el obligado, en forma consecutiva. Se acordó el Embargo de la Bonificación de Fin de Año y Vacaciones, en un 20% del mismo. Se ordenó oficiar a la Comandancia de Policía, solicitando la Constancia de Sueldo y notificándole las Medidas.
Con fecha 08 de diciembre de 1998, se recibió Constancia de Sueldo del ciudadano: JOSE LUCIANO RON, expedida por la Gobernación del Estado Bolívar.
Con fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, acuerda formar una SEGUNDA PIEZA, donde se continuará consignando los recaudos o actas presentadas por las partes.
Con fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, acuerda formar una SEGUNDA PIEZA, donde se continuará consignando los recaudos o actas presentada por las partes, asimismo, oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, solicitando Acta de Nacimiento de: BLASMERY JOSE, por cuanto la que corre inserta al folio dos (02) se encuentra deteriorada y al Director de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, para que remitan Constancia de Sueldo actualizada del Obligado alimentario. Se libraron los respectivos oficios.
Con fecha 03 de junio de 2005, se recibió Oficio, remitiendo anexo, la Partida de Nacimiento de: BLASMERY JOSE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Es Bolívar, Caicara del Orinoco.
Con fecha 07 de febrero de 2008, comparece la ABG. INGRID FERRER SUAREZ, procediendo en su carácter de Fiscal Décima del Primer Circuito del Estado Bolívar, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita la DECLINACION DE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, sobre Obligación Alimentaria, signada bajo el Nº 94-10-(OA)-1993, nomenclatura del Juzgado, por cuanto la adolescente BLASMERY JOSE RON GALEA, se encuentra cursando estudios en la Escuela de Cursos Básicos en la Especialidad de Geología, en la Universidad de Oriente (UDO). Anexa Carta de Residencia y Constancia de Estudios.
Con fecha 27 de febrero de 2008, Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, en virtud de tener dicho Tribunal, competencia atribuida por razón de territorio. Se libraron las Boletas de Notificación a las Partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 10 de abril de 2008, comparece el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, plenamente identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho: BERTHA GUEVARA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.650 y solicita la Extinción de la Pensión Alimentaria, a favor de su hija: BLASMERY JOSE, por cuanto es mayor de edad.
En fecha 12 de junio de 2008, vencido el lapso legal para ejercer el recurso de regulación de competencia, se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a fin de que conozca el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2008, compareció la ciudadana: GLADYS PRIETO, Alguacil adscrita al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: DORIS BESTALIA GALEA, Parte Demandante en la presente causa.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, le dió entrada por distribución, en fecha 18 de junio de 2008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a AVOCARSE a su conocimiento, ordenando darle entrada en el Libro de Causas respectivo por el Tribunal, quedando anotado bajo el Nº FP02-V-2008-000999. Se ordenó la notificación a las partes o a su (s) apoderado (s) y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentre, a partir de las últimas notificaciones que se hagan de las partes. Se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 25 de junio de 2008, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: BLASMERY RON, Parte Demandante en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2008, comparece el ciudadano: ANGEL FRANCO, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2008, compareció la ciudadana DORIS GALEA y solicita se le designe Defensor Público, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un abogado privado. Con fecha 23/17/2008. EL Tribunal, designó a la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: BLASMERY JOSE RON. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 28 de julio de 2008, comparece el ciudadano: EDWIN ROMERO, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2008, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo para la cual fue designada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, para que envíen a este Despacho Judicial, Constancia de Sueldo del ciudadano: JOSE LUCIANO RON. Se libró Oficio Nº 2481-3, a dicha institución.
Con fecha 14 de octubre de 2008, se recibió Constancia de Sueldo del ciudadano: JOSE LUCIANO RON, expedida por la Gobernación del Estado Bolívar. Comandancia General de Policía del Estado Bolívar.
En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna Constancia de Estudios de la ciudadana: BLASMERY JOSE RON GALEA, expedida por el Coordinador Extensión Ciudad Bolívar del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Con esa misma fecha se ordenó agregar a los autos.
En fecha 03 de febrero de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se libre Comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, para practicar la notificación de Avocamiento al ciudadano José Luciano Ron, Parte Demandada en la presente cusa y se nombre Correo Especial a la ciudadana Doris Bestalia Galea. Con fecha 03/02/2009, el Tribunal, libró la correspondiente Comisión, con Oficio Nº 0253-3 a dicho Juzgado.
Con fecha 05 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº 173 de fecha 27/02/2009, procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, mediante el cual remite Resultas de la Comisión, debidamente cumplida la notificación del ciudadano José Luciano Ron. Con esa misma fecha, el Tribunal, ordenó agregarla a los autos.
En fecha 20 de marzo de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Con fecha 30 de marzo de 2009, comparece la DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez de Protección (3) Temporal del Niño y del Adolescente y procede a AVOCARSE a su conocimiento y ordenó la notificación a las partes o a su (s) apoderado (s) y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentre, a partir de las últimas notificaciones que se hagan de las partes. Se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 02 de abril de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal, por cuanto se obvió la notificación al ciudadano José Luciano Ron, plenamente identificado en autos, ordena se libre Comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, para practicar la notificación de Avocamiento al ciudadano José Luciano Ron, Parte Demandada en la presente cusa Se libró la correspondiente Comisión, con Oficio Nº 830-3 a dicho Juzgado.
Con fecha 30 de abril de 2009, se recibió Oficio Nº 334 de fecha 20/04/2009, procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, mediante el cual remite Resultas de la Comisión, debidamente cumplida la notificación de Avocamiento del ciudadano José Luciano Ron. Con esa misma fecha, el Tribunal, ordenó agregarla a los autos.
En fecha 25 de mayo de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, por cuanto la DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se reincorpora de sus vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la causa, encontrándose en estado de sentencia, el juicio de Obligación de Manutención, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que la Constancia de Sueldo del obligado alimentario no se encuentra actualizada, por lo que se procedió a Diferir la publicación de la sentencia al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente a la consignación de lo requerido. Se ordenó oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar.
Con fecha 21 de octubre de 2009, se recibió Constancia de Sueldo del ciudadano: JOSE LUCIANO RON, expedida por la Gobernación del Estado Bolívar. Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, mediante el cual informa sobre el sueldo que percibe el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, con una asignación mensual de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.256,80), Prima de Antigüedad: Ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 164,40) y Prima por Hogar: Ciento cincuenta bolívares con ochenta céntimos, para una asignación integral mensual de: UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.572,oo),

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: JOSE LUCIANO RON y su hija: BLASMERY JOSE RON GALEA, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrado el vinculo filial existente entre ambos, se hace exigible la obligación de manutención en los términos previsto y alcance determinado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo anterior, se manifiesta el incumplimiento evidente por parte del obligado, ya que al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: JOSE LUCIANO RON. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: DORIS BESTALIA GALEA, se señaló que:” De la unión concubinaria habida con el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: BLASMERY JOSE, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados. Consigna copia simple de Partida de Nacimiento de su hija (folio 02)”.

Que en la presente causa no se trabó la litis, en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa, representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual no se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Que la Parte Demandante y Demandada no hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
.
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Dos (02) del presente expediente, referente a la hija del Demandado, de nombre: BLASMERY JOSE, el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual informa sobre el sueldo que percibe el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, con una asignación mensual de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.256,80), Prima de Antigüedad: Ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 164,40) y Prima por Hogar: Ciento cincuenta bolívares con ochenta céntimos, para una asignación integral mensual de: UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.572,oo), a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma, siendo la situación que el mismo en su debida oportunidad procesal no probó nada que determinara el cumplimiento de la obligación de manutención de modo periódico.
En cuanto a las necesidades de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto la ciudadana: BALSMERY JOSE RON GALEA, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad y se encuentra estudiando, y a tales fines requiere el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizar su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida de la misma.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: JOSE LUCIANO RON, el juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.

Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: DUBERLY MELINA PEREZ, contra el ciudadano: JOSE LUCIANO RON, a favor de su hija: BALSMERY JOSE RON GALEA.

En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo), en forma mensual y consecutiva.

Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE.

Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para gastos de útiles escolares y uniformes, en el Mes de SEPTIEMBRE.

En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Caicara del Orinoco, mediante auto en fecha 19 de octubre de 1998 e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 1327. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros del Banco BANFOANDES. los montos decidido en la presente causa, que el Tribunal ordena aperturar a la ciudadana: BALSMERY JOSE RON GALEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.767.922.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.