ASUNTO: FP02-V-2009-0000852
RESOLUCION Nº PJO232009001009
“VISTOS”
En fecha 28 de mayo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ANTONIO JOSE OSECHAS SANCHEZ y EGILDA DEL VALLE NAVAS ARAGUATAMAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.999.568 y V-8.966.539, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: KARLA CABRERA CAZALTA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.959 y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 422. Libro 03. Folios 62 al 64, de fecha 29 de octubre de 1988, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de: ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04 y 05”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 01 de junio de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000852, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ANTONIO JOSE OSECHAS SANCHEZ y EGILDA DEL VALLE NAVAS ARAGUATAMAY, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de las hermanas involucradas en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Habiéndose fijado la oportunidad para la comparecencia de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se deja expresa constancia que la misma no fue presentado por ante este Despacho con la finalidad de emitir opinión con relación a la solicitud presentada por ante este Tribunal por sus padres, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 07 de octubre de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de octubre de 2009, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de: ocho (08) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de las hermanas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son: una niña y una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración que (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas: La suma equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por cada niña, lo que hace un total de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,oo) los cuales serán pagados de la siguiente manera: Todos los quince (15) días de cada mes y Trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo) y todos los últimos de cada mes, los otros trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación de Manutención. El padre, pasará a las niñas: entre los meses de Agosto y Septiembre, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,oo) que corresponderá al disfrute vacacional, y, la suma de: UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,oo) que corresponderá a gastos decembrinos. Los padres, se obligan a financiar mutuamente los gastos que sean necesarios para con sus hijas, tales como medicinas, clínicas, hospitalización, educación. etc. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANTONIO JOSE OSECHAS SANCHEZ y EGILDA DEL VALLE NAVAS ARAGUATAMAY, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 422. Libro 03. Folios 62 al 64, de fecha 29 de octubre de 1988, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1988.
La mujer, ciudadana: EGILDA DEL VALLE NAVAS ARAGUATAMAY, no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ANTONIO JOSE OSECHAS SANCHEZ y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Veinte de la Mañana (10:20 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.
|