ASUNTO: FP02-V-2009-000081
RESOLUCION Nº PJ0232009000

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Marhuanta. Calle 7. Casa Nº 19. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.659, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: PEDRO SALAZAR, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.874.948.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: PEDRO SALAZAR, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la Comandancia de la Guardia Nacional. Que las necesidades de sus hijas son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de sus hijas, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copias simples de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (folios: 04 y 05) y copia Simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 06).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordenó la Notificación de la Defensora Pública en materia Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que acepto o rechace la designación del cargo, para que represente los intereses del niño involucrados en la presente causa. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 0215-3, en BANFOANDES, a favor de las adolescentes involucradas en la presente causa.
Con fecha 04 de febrero de 2009, comparecen las adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y expusieron lo que creyeron conveniente en la solicitud presentada por su progenitora, garantizándoles su derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.-
En fecha 06 de febrero de 2009, comparece la ciudadana: MILAGROS TOVAR y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la institución, para la cual labora el Demandado, a los fines de que las sumas de dinero sean depositadas en dicha cuenta. La misma fue acordada en fecha 09 de febrero de 2009, mediante Oficios Nro. 0340-3 y 0341-3.
En fecha 02 de febrero de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de febrero de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de febrero de 2009, comparece ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo, para la cual fue designada y continuar prestando asistencia técnica a las adolescentes involucradas en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: PEDRO SALAZAR, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 10 de marzo de 2009, día acordado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: MILAGROS TOVAR y PEDRO SALAZAR, plenamente identificados en autos, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal, declaró desierto dicho acto.

DE LA CONTESTACION
En fecha 10 de marzo de 2009, la Parte Demandada no presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual debía ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 11 de marzo de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Ratifica en todas y cada una de sus partes, las Partidas de Nacimiento de las adolescentes. Solicita que se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional, para que envíen la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada. Solicita que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva Se libró Oficio Nº 606-3 a la referida Institución solicitando lo requerido.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna escrito de Conclusiones, en el juicio de Obligación de Manutención.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal, fija el QUINTO DIA DE DESPACHO, para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal, Difiere la publicación de la Sentencia, por cuanto no consta en autos, la Constancia de Sueldo del demandado de autos,
En fecha 07 de mayo de 2009, es recibido por la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección, Oficio Nº 320-600.140, de fecha 12/03/2009, mediante el cual informa que el ciudadano: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO, se encuentra en situación de actividad en esa Institución y que pesan otras dos (02) medidas de embargo dictadas por el Juez de Protección (2) de esta Circunscripción Salazar.

En fecha 07 de mayo de 2009, es recibido por la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección, Oficio Nº CG-CP-DSS-DL 004155, de fecha 24/08/2009, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO, con una asignación mensual, a la fecha de: DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.232,70).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO, y sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrado el vinculo filial existente entre ambos, se hace exigible la obligación de manutención en los términos previsto y alcance determinado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo anterior, se manifiesta el incumplimiento evidente por parte del obligado, ya que al no dar Contestación a la Demanda para rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TOVAR, se señaló que que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: PEDRO SALAZAR, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en la Comandancia de la Guardia Nacional. Que las necesidades de sus hijas son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de sus hijas, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copias simples de las Actas de Nacimiento de las adolescentes (folios: 04 y 05) y copia Simple de la Cédula de Identidad de la parte actora (folio 06).
Que en la presente causa no se trabó la litis, en los términos descritos, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual no se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que la Parte Demandada no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexada a los folios: Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente, referente a las hijas del Demandado, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal, le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la copia simple de la cédulas de Identidad, consignada al folio Seis (06), el Tribunal, le da solamente valor probatorio, como plena identificación de la parte involucrada en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por el Director de Seguridad Socia de la Guardia Nacional, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO, con una asignación mensual de: DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.232,70), a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma, siendo la situación que el mismo en su debida oportunidad procesal no probó nada que determinara el cumplimiento de la obligación de manutención de modo periódico.
En cuanto a las necesidades de las referidas hijas, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las hijas, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto a las adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente y a tales fines requiere el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizar su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida del mismo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO, el juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por Director de Seguridad Socia de la Guardia Nacional, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de las referidas hijas, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TOVAR, contra el ciudadano: PEDRO ANGEL SALAZAR NAVARRO, a favor de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para gastos de útiles escolares y uniformes, en el Mes de SEPTIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 20 de enero de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 0340-3. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por el Director de Seguridad Socia de la Guardia Nacional, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0060197308, a nombre de las adolescentes involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente Decisión fue tomada fuera del lapso establecido en la presente causa, se ordenó la notificación de las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.