ASUNTO: FP02-Z-2003-000260
RESOLUCION Nº: PJ00232009000916

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: CRUZ IRAIDA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.868.148, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con veintidós (22) y trece (13) años de edad, contra el ciudadano: LEOCADIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.310, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-Z-2003-000260. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 435 al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle como Defensora Pública a la Dra. Graciela Marcano de Oxford, librándose la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 28 de marzo de 2003, compareció la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ELIZABETH SUEGART, Fiscal Séptimo del Ministerio Público
En fecha 01 de abril de 2003, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección.
En fecha 07 de abril de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y aceptó el cargo a la cual fue designada.
En fecha 29 de abril de 2003, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada, por el ciudadano: LEOCADIO PALACIOS, Parte Demandada en la presente causa.
Con fecha 05 de mayo de 2003, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Con fecha 07 de mayo de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y solicitó nueva oportunidad para oir la opinión de los hermanos PALACIOS IDROGO. Con fecha 12/05/2003, se fijo dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LO.P.N.A.
Con fecha 15 de mayo de 2003, comparecieron los hermanos PALACIOS IDROGO, y expusieron lo que creyeron conveniente en la solicitud planteada por su progenitora; garantizándoles de esta forma, el derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LO.P.N.A.-
Abierto el lapso Probatorio las partes no promovieron Pruebas.
Con fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 28 de mayo de 2003, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
Con fecha 05 de junio de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y solicitó que se oficie al Registro Mercantil Segundo de esta ciudad, a los fines de que informen si se encuentra registrada la Licorería Los Muchachos, y enviar copia certificada de dicho registro. Con fecha 06/06/2003, se libró Oficio Nº 844-3, a dicha empresa solicitando dicha información.
Con fecha 05 de junio de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y solicitó que se oficie al Gerente del Banco Mercantil, para que informen sobre si se encuentra aperturada alguna Cuenta Bancaria (Ahorros, Corriente, Participación, Bonos, Acciones), a nombre del Demandado de autos. Con fecha 16/06/2003, se libró Oficio Nº 911-3 solicitando dicha información.
Con fecha 26 de junio de 2003, se recibió copia certificada del Registro Mercantil Segundo de esta ciudad, correspondiente al registro de la empresa Mercantil Licorería Los Muchachos.
Con fecha 01 de julio de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y solicitó que se oficie al Gerente del Banco Del Sur, para que informen si se encuentra aperturaza alguna Cuenta Bancaria a nombre de la Licorería Los Muchachos. Con fecha 01/07/2003, se libró Oficio Nº 971-3 solicitando dicha información.
Con fecha 15 de julio de 2003, se recibió Oficio procedente del Gerente del Banco del Sur, mediante la cual informa que se encuentra aperturada una Cuenta Corriente de la Firma Comercial, “Licorería Los Muchachos”.
Con fecha 22 de julio de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y solicitó que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente 37-17-00230-1, a nombre del ciudadano: Leocadio Palacios. Con fecha 25/07/2003, se libró Oficio Nº 1.119-3, al Gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, informándole sobre dicha Medida.
Con fecha 11 de agosto de 2003, compareció la Dra. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección y solicitó que se oficie a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, a los fines de que informe, si los vehículos que se detallan, pertenecen al Demandado de autos. Con fecha 13/08/2003, se libró Oficio Nº 1220-3, a los fines de que envíen copia certificadas de los Títulos de Propiedad de los vehículos FORD COUGAR GRAN MARQUIS, COLOR BLANCO, PLACAS AGI-710, CHEVROLET NOVA, COLOR VERDE, PLACAS 077-400, ALQUILER y FORD FESTIVA, COLOR GRIS, PLACAS XYB-669.
En fecha 05 de octubre de2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nros. 80 y 1.546, correspondiente a los años 1987 y 1996, que los padre de la ciudadana: YRAMAR DORAIDA, actualmente, cuenta con veintidós (22) años, es mayor de edad y del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, son los ciudadanos: LEOCADIO PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.503.310 y CRUZ IRAIDA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.868.148 y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la ciudadana: YRAMAR DORAIDA, actualmente, cuenta con veintidós (22) años, es mayor de edad y del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, son los ciudadanos: LEOCADIO PALACIOS y CRUZ IRAIDA IDROGO, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 26 de marzo de 2003, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, como es el caso de la ciudadana: YRAMAR DORAIDA, actualmente, cuenta con veintidós (22) años, es mayor de edad e igualmente, con el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, y, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 967,05), por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la ciudadana: ENYERLI YRAMAR DORAIDA y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: CRUZ IRAIDA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.868.148, actuando en representación de su hija: YRAMAR DORAIDA, actualmente, cuenta con veintidós (22) años y del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de trece (13) años de edad, contra el ciudadano: LEOCADIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.503.310. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo en el mes de Agosto y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 26 de marzo de 2003, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 435-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa LICORERIA LOS MUCHACHOS, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, a nombre del adolescente involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.