ASUNTO: FP02-S-2007-001330
RESOLUCION NRO. PJ0232009000935
Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2007, por los ciudadanos: HECTOR ABRAHAM MEDINA y LIGIA JOSEFINA CERMEÑO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.861.270 y V-4.981.335, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: BETZAIDA MUCHAHO ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.284, actuando en su condición de Abogado de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos el Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, presentó Escrito donde consignaron todos y cada uno de los recaudos, exigidos por este Despacho, para solicitar adopciones. Al momento de admitirse la misma, se ordenó librar la correspondiente Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, con la finalidad de que emita su opinión en la presente causa. Se ordena el período de Pruebas, de conformidad con lo establecido en la L.O.P.N.A, en la presente causa, ya que no consta en autos, que la niña de la cual se solicita la adopción, ha estado en colocación dictada por este mismo Tribunal, bajo el cuidado de los hoy padres adoptivos solicitantes. Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: HECTOR ABRAHAM MEDINA y LIGIA JOSEFINA CERMEÑO DE MEDINA, para que comparecieran en compañía de la niña:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para oir su opinión favorable o no a la solicitud de Adopción, Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: RUTH JOSEFINA MEDINA CERMEÑO y JUNIOR ABRAHAM MEDINA CERMEÑO, con la finalidad de que expusieran lo que creyeran conveniente acerca de la Adopción Plena, presentada por sus progenitores.
En fecha 10 de marzo de 2007, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 12 de abril de 2007, compareció el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y manifiesta que se ordene a la Oficina de Adopción del Estado Bolívar, realizar durante el lapso que dure el periodo de prueba, dos (2) evaluaciones, en los cuales señale los resultados de convivencia de la candidata a adopción y que notifique a las partes involucradas para que comparezcan en compañía de la niña. En fecha 13/04/2007, se libró Oficio Nº 1006-3 a la Institución respectiva y las boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa.
Con fecha 16 de abril de 2007, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: Junior Abraham Medina Cermeño.
Con fecha 16 de abril de 2007, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana: Ruth Josefina Medina Cermeño.
Con fecha 23 de abril de 207, compareció la ciudadana: RUTH JOSEFINA MEDINA CERMEÑO y manifestó al Tribunal, que si estaba de acuerdo con la adopción de la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 23 de abril de 207, compareció la ciudadana: JUNIOR ABRAHAM MEDINA CERMEÑO y manifestó al Tribunal, que si estaba de acuerdo con la adopción de la niña involucrada en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió Acta de Asesoría levantada por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, donde se procedió a informar sobre cada uno de los efectos de la adopción referente a la filiación y la extinción de nuevos parentescos.
Con fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó nuevamente la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emitiera su opinión de la solicitud de Adopción Plena, interpuesta por los ciudadanos: Héctor Abraham Medina y Ligia Josefina Cermeño de Medina.
En fecha 15 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y manifiesta que se abstiene de emitir su opinión en la presente causa, hasta tanto no conste en copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Ligia Cermeño y las resultas de las evaluaciones del período de prueba.
Con fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal, libró Oficio Nº 2986-3 al Director del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA), solicitándole los requisitos exigidos por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió Ofiuco Nº 03-00039-07, emitido por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, mediante el cual informa sobre los requisitos exigidos en la presente solicitud. Con esa misma fecha es agregado a los autos.
Con fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal, ordena oficiar al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, solicitando información sobre los Datos Filiatorios de la ciudadana: Ligia Josefina Cermeño de Medina. Se libró Oficio Nº 0012-3 a dicha Institución.
Con fecha 19 de marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 084, procedente de la ONIDEX , mediante el cual informa sobre los Datos Filiatorios de la ciudadana: Ligia Josefina Cermeño de Medina.
Con fecha 14 de abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana: María Eugenia Cerdan Cordova.
Con fecha 14 de abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ciudadano: Héctor Abraham Medina.
Con fecha 14 de abril de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana: Ligia Josefina Cermeño de Medina.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció la niña:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y expuso lo que creyó conveniente en la solicitud de Adopción, efectuada por los ciudadanos: Héctor Abraham Medina y Ligia Josefina Cermeño de Medina.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció la ciudadana: MARIA EUGENIA CERDAN CORDOVA y expuso lo que creyó conveniente en la solicitud de Adopción, efectuada por los ciudadanos: Héctor Abraham Medina y Ligia Josefina Cermeño de Medina.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió de la Coordinadora Oficina de Adopciones, el primer Informe de Seguimiento de Periodo de Pruebas, en la solicitud de Adopción.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió de la Coordinadora Oficina de Adopciones, Informe Integral de Seguimiento de Periodo de Pruebas, en la solicitud de Adopción.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la Coordinadora Oficina de Adopciones y solicita que se emita opinión luego de haber consignado el Segundo Informe Integral de Seguimiento de Periodo e Prueba, realizado por la Oficina de Adopciones. Con fecha 29/07/2009, se libró la respectiva notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 13 de agosto de 2008, compareció el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y manifiesta que se encuentran cubiertos los extremos legales que para el procedimiento de Adopción esta previsto en la L.O.P.N.A., en consecuencia, emite su opinión favorable a la presente solicitud.
Existe en el presente expediente, Informe Psicológico realizado por Equipo Multidisciplinario del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, en el cual se observa entre sus recomendaciones otorgar la adopción, se expresa que la niña en cuestión, se encuentra acorde con sus campos motrices, lenguaje, personal social y adaptativa, existe integración del mismo al grupo familiar, muestra confianza con sus padres, y que esta será beneficiosa por la integración del grupo familiar.
Existe Informe de Período de Prueba (Idoneidad) realizado por el Equipo Multidisciplinario de esa Dependencia, donde entre sus recomendaciones existe la de permanencia de la niña en el hogar adoptivo, por la razón de que es saludable y se le crearía una estabilidad emocional con la presente adopción, sugiere información sobre el tratamiento y las relaciones que debe seguir el adoptado, a medida que este avance en su edad cronológica y mental, supervisión eventual al núcleo familiar para observar como se desarrolla el proceso.
RELACION DEL CASO
“…Que en fecha 19 de noviembre de 1982, los ciudadanos: HECTOR ABRAHAM MEDINA y LIGIA JOSEFINA CERMEÑO DE MEDINA, plenamente identificados en autos, contraen matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que en fecha 13 de julio de 1996, su sobrina, la ciudadana. MARIA EUGENIA CERDAN CORDOVA, plenamente identificada en autos, dio a luz una niña, que lleva por nombre(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y fue presentada en fecha 23 de septiembre de 1996, en el Registro Civil de Nacimientos llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que ellos han sido los encargados de darle a la niña todos los cuidados, amor y cariño que se merece, desde que contaba 11 meses de nacida, otorgándole su madre, formalmente y de forma voluntaria su GUARDA, en fecha 29 de agosto de 1997, por ante el Centro de Atención Comunitaria Integral del Instituto Nacional el Menor. Seccional Bolívar. Que solo tienen información que el padre de la niña, lleva por nombre YULEY HERNANDEZ VILLEGAS y que para el momento de nacer la niña, contaba 19 años de edad, desconociéndose su ubicación. Es importante precisar que la niña no fue reconocida legalmente por su padre. Que es importante acotar que entre la niña: MARIA CLARA y los solicitantes, existe un vínculo familiar, por consaguinidad y afinidad, ya que la madre de la niña, es sobrina por consaguinidad de la solicitante, Manifiestan no tener descendencia adoptiva más si descendencia consanguínea, los cuales fueron supra identificados.
Con fecha 14 de marzo del 2007, se admite la solicitud, y se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, con la finalidad de que emita su opinión en la presente causa. Se ordena otorgar el período de pruebas, establecido en la L.O.P.N.A, en la presente causa, ya que no consta en autos, que la niña de la cual se solicita la adopción, ha estado en colocación dictada por este mismo Tribunal, bajo el cuidado de los hoy padres adoptivos solicitantes…”.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
“… Vista la situación de Colocación Familiar que ha venido confrontando la niña:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, en lo que se refiere a los solicitantes, quién por orden de este Tribunal, se entregó a los padres adoptivos para ser cuidado y adoptada por ellos; y, tomando en cuenta el bienestar social y seguridad de que goza la niña con la familia, ya que su madre biológica, por razones de salud, le impide cuidarla y hacerse cargo de su educación y manutención y su padre biológico nunca la reconoció, se recomienda dar continuidad al proceso de adopción en beneficio de la prenombrada niña…”.
Cumplidos pues, todos los trámites que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige, siendo que los solicitantes manifiestan su gran deseo de adoptar a la niña:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, argumentando en la solicitud que existe un vínculo consanguíneo entre la adoptada y los adoptantes, a la cual quieren y respetan, y la tratan como si fuera su verdadera hija, al igual que su grupo familiar, quedando igualmente demostrado que los solicitantes tienen una situación económica estable que le permite velar, cuidar, alimentar y educar a la niña, tal como se desprende del Informe Social.
Igualmente, se observa, que la Institución de la Adopción tiene rango constitucional, pues en su artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “… La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada…”. El Artículo 9, numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla: “… Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los Procedimientos aplicables,… que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…” (Subrayado del Tribunal).
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, interpuesta por los ciudadanos: HECTOR ABRAHAM MEDINA y LIGIA JOSEFINA CERMEÑO DE MEDINA, en beneficio de la niña:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuenta con trece (13) años de edad; Y así se declara. Y, en razón de la adopción y como consecuencia del mismo, sus efectos son que la niña adoptará, tomará y usará el apellido de los adoptantes, tal y como los mismos lo solicitaron. Asimismo, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por los adoptantes, se ordena en este DECRETO, el cambio de los apellidos de la niña, tal y como se ha solicitado por los adoptantes, se llamará MARIA CLARA MEDINA CERMEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 432 de la L.O.P.N.A, adquiriendo como consecuencia el carácter de HIJA, tomando como base las pautas del Artículo 425 de la precitada Ley, se ORDENA al funcionario de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, proceder a levantar nueva Partida de Nacimiento en los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la L.O.P.N.A. El texto de la nueva Partida de Nacimiento será el ordinario utilizado, y, en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos.
Asimismo, al margen de la Partida de Nacimiento Original de la adoptada, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de septiembre de 1996 bajo el Acta N° 3.033. Libro 7. Tomo 2 del Libro de Registro Civi l llevado por ese Despacho en el año 1996, se anotará únicamente las palabras ADOPCION PLENA, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales a que se refiere el Artículo 428 de la L.O.P.N.A. Para los trámites de la nueva Partida de Nacimiento, deberá estar definitivamente firme el presente DECRETO, y cuando esté definitivamente firme se oficiará al respecto, es importante señalar, que al momento de oficiar al Ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se le deberá indicar que debe estampar las palabras antes señaladas, dado que la anterior Partida de Nacimiento se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos que lleva el Despacho a su cargo.
Expídase por Secretaría Copias Certificadas del presente Decreto a la parte interesada.
Por cuanto la presente Decisión fue tomada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes involucradas en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCION (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
Seguidamente se cumplió con la publicación y registro del anterior Decreto, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA.
|