ASUNTO: FP02-V-2009-001245
RESOLUCION Nº PJO232009000927

“VISTOS”
En fecha 30 de julio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JEROME GUIZARD DEPLANO y LUZMILA COROMOTO MANRIQUE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.125.743 y V-4.599.939, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: MARIA MONTERREY, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.639, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 29 de noviembre de 1989, folios del 61 al 62, de los Libros de Registros de Matrimonios del año 1989, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Dieciséis (16) años de edad, conforme consta en el Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “05”, para que previa su certificación en autos le sean devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio obtuvieron Bienes que partir, y que este Tribunal no tiene competencia para liquidar dichos bienes. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-001245, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JEROME GUIZARD DEPLANO y LUZMILA COROMOTO MANRIQUE LEON, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de la adolescente involucrada en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 11 de agosto de 2009, día acordado para la comparecencia de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a emitir opinión en la presente causa, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que la mencionada niña no compareció a dicho acto, a los fines de que emitiera su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 16 de septiembre de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Dieciséis (16) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Responsabilidad de Crianza, en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar, se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dieciséis (16) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija, la suma equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.758,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención, tal y como lo establecieron en su escrito libelar. Igualmente, se compromete el padre, a proveer a su hija, en los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y navideñas o decembrinas, una suma igual, adicional a la mensualidad supra mencionada. El padre codyuvará en todos aquellos gastos eventuales que pudieran presentarse por ser imponderables, como es el caso de: gastos médicos, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio especializados. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JEROME GUIZARD DEPLANO y LUZMILA COROMOTO MANRIQUE LEON, ya identificados, por ante el Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 29 de noviembre de 1989, folios del 61 al 62, de los Libros de Registros de Matrimonios del año 1989.
La ciudadana: LUZMILA COROMOTO MANRIQUE LEON, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JEROME GUIZARD DEPLANO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA