ASUNTO: FP02-V-2005-000033
RESOLUCION Nº: PJ00232009000939

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: KATIUSKA MARGARITA GALINDO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.669.837, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PAREDES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.607, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hijo, involucrado en la presente causa. Solicita que se le nombre Representante judicial a su hijo, a fin de que se le brinde asistencia jurídica y continúe con el proceso. Acompañó a su solicitud, (folio “03”), Partidas de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 02 de febrero del 2005, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2005-000033. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más Un (01) día que se le concede como Termino de la Distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 105-3 al Director de Personal de IPOL BOLIVAR, donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Se libró Oficio Nº 107-3 al Gerente del Banco Guayana, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se libró Comisión al Tribunal del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, para la práctica de la Citación del demandado de autos. Se libró Oficio Nº 106-3 a dicho Tribunal.
En fecha 01 de marzo de 2005, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 06 de junio de 2005, se recibió Oficio Nº 918-05, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, mediante el cual anexa resultas de la Comisión, sin cumplir la citación del demandado de autos.
Con fecha 23 de mayo de 2006, compareció el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PAREDES, Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho: GLORIA MONTENEGRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.822 y solicita se decrete la Perención en la presente causa. Con fecha 24/05/2006, el Tribunal, niega lo solicitado, por cuanto en fecha 06/06/2005, llegó la comisión librada y no tiene un año de paralizada.
Con fecha 02 de junio de 2005, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio las partes no promovieron Pruebas.
Con fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 26 de junio de 2006, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 08 de octubre de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido Constancia de Sueldo, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 57, correspondiente al año 2000, que los padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con nueve (09) años de edad, son los ciudadanos: KATIUSKA MARGARITA GALINDO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.669.837 y CARLOS ENRIQUE PAREDES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.607, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), son los ciudadanos: KATIUSKA MARGARITA GALINDO DE PAREDES y CARLOS ENRIQUE PAREDES BENITEZ, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 04 de febrero de 2005, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 967,05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: KATIUSKA MARGARITA GALINDO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.669.837, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PAREDES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.607. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 04 de febrero de 2005, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 105-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la Comandancia General de IPOL BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARTA TORRES AROCHA.