ASUNTO: FP02-V-2006-000006
RESOLUCION Nº: PJ00232009000940

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: DEGNNY JANINA VIRRIEL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.190, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: JORGE EDUARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.047.934, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, (folio “03”), Partidas de Nacimiento de sus hijos, (folios “02 y 03”).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 09 de enero de 2006, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2006-000006. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más Tres (03) días que se le concede como Termino de la Distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 046-3 al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Cedeño, donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Se libró Oficio Nº 047-3 al Gerente de BANFOANDES, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se libró Comisión al Tribunal del Municipio Autónomo Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la Citación del demandado de autos. Se libró Oficio Nº 048-3 a dicho Tribunal.
Con fecha 17 de enero de 2006, compareció la ciudadana: DEGNNY JANINA VIRRIEL DE ACOSTA, Parte Demandante y solicita que se le nombre representante judicial a sus hijos, a fin de que le brinde asistencia jurídica y continúe con el proceso. Con fecha 19/01/2006, se nombra Defensor Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente y se libra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de enero de 2006, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de enero de 2006, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2006, compareció la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo a la cual fue designada como Defensora Judicial.
Con fecha 22 de febrero de 2007, compareció el ciudadano: JORGE EDUARDO ACOSTA, Parte Demandada en la presente causa y solicita copias certificadas del expediente. Con fecha 23/02/2007, el Tribunal, ordena expedir dichas copias y da por citado tácitamente al demandado.
Con fecha 28 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio las partes no promovieron Pruebas.
Con fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 22 de marzo de 2007, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
Con fecha 06 de junio de 2006, se recibió Oficio Nº AC-DA-000670/08, procedente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cedeño, mediante el cual anexa Liquidación de Prestaciones Sociales, percibidas por el ciudadano JORGE EDUARDO ACOSTA.
En fecha 08 de octubre de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se recibió Constancia de Sueldo y remiten Liquidación de Prestaciones Sociales percibidas por el demandado de autos, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nros. 1382 y 2.252 correspondiente a los años 1992 y 1997, que los padre de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: DEGNNY JANINA VIRRIEL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.190 y JORGE EDUARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.047.934, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: DEGNNY JANINA VIRRIEL DE ACOSTA, y JORGE EDUARDO ACOSTA, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 12 de enero de 2006, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 967,05), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: DEGNNY JANINA VIRRIEL DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.190, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: JORGE EDUARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.047.934. por cuanto la institución remitió a este Despacho Judicial las Prestaciones Sociales de la Parte Demandada. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio, para garantizarle los derechos de los niños y/adolescentes involucrados en la presente causa, fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 12 de enero de 2006, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 046-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, ya no presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, a nombre de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se suspende la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, por cuanto el Obligado alimentario no presta susu servicios en la institución y remitió a este Despacho Judicial, la Liquidación de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA