REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2009.
199º y 150
ASUNTO: FP02-M-2009-000050
Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre del año en curso, por la abogada LUZ ADRIANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 3:25 p.m. y recibido ante este despacho a las 3:35 p.m., mediante el cual expuso:
“(…) Recusada como usted fue en la causa signada con el alfanumérico FP02-V-2009-154, en donde es parte una de las empresas del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, por realizar señalamientos y un pronunciamiento al fondo de la causa sometida a su consideración, recusación en la cual se le informo que en las causas sometidas a su consideración y en la cual sea parte directa o indirecta FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, se procedería, a menos que se abstuviera de conocer, a recusarle formalmente por usted haber ofendido, mancillado y deshonrado (…). pues bien, declarada con lugar como fue con lugar la recusación por decisión del Juez Superior en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, publicada en esa misma fecha en la red de Internet (...) sigue conociendo inexplicablemente conociendo de esta causa en la cual es parte una de las empresas de FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS. Ante su obstinación en seguir perjudicando el derecho al acceso a la jurisdicción en busca de una justicia expedita, es esa la razón por la cual, a menos que usted se abstenga de conocer, procederemos a recusarle, como le recusamos en esta y cada una de las causas en las que FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS sea parte directa o indirectamente (…) por esa, precisamente violación de la obligación que tiene usted de mantener el equilibrio procesal, es la razón por la cual con fundamento en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…). Por otra parte, usted a título personal en su despacho el día lunes 5 de octubre de 2009, inexplicablemente, delante todo el personal del Tribunal y de otros profesionales del derecho de manera poco atenta me mando a consultar sobre la Institución de la recusación a otros magistrados inclusive al ciudadano Juez Superior que declaró con lugar la anterior recusación de que usted fuera objeto por parte de FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, algo por demás desagradable y que me lleva a compartir el criterio que no debe conocer de las causas en las que sea parte directa o indirectamente FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS; en sus palabras, por demás poco agradables, me manifestó que usted nunca se inhibiría en las causas de FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS y que la recusara las veces que fuera necesario (…)”.
El tribunal, debido a lo antes expuesto por la prenombrada ciudadana, hace las siguientes observaciones:
Primero: Es cierto que en fecha 16 de julio del año en curso, fui recusada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, argumentada la misma en los ordinales 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Procediendo inmediatamente, a contestar o rendir mis informes de la recusación propuesta, trayendo con ello, el desprendimiento del expediente siendo enviado al juzgado segundo de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, así como la remisión de la demanda recusatoria y la contestación de la misma, al juzgado superior en lo civil, de este circuito en fecha 20-07-2009. Siendo que, para la fecha (09-10-2009), en que fue recibida por este tribunal, la diligencia en la cual la prenombrada ciudadana hace las imputaciones arriba señaladas, este tribunal no tenía conocimiento sobre la decisión que al respecto había tomado el juez a quien correspondió la decisión de esta incidencia recusatoria. Mal podría entonces señalar la apoderada judicial del ciudadano Fernando Cepeda, que haya sido notificada procesalmente desde la fecha que según su decir “había sido decidida por el juez superior la incidencia recusatoria en cuestión” y que en virtud de lo cual, siguiera con la obstinación de continuar conociendo las causas por ella señaladas, en las cuales fuese parte directa o indirectamente su representado.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado hago del conocimiento a la tantas veces referida ciudadana que, ha establecido reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Ha ratificado de igual manera la misma Sala en otros términos lo antes señalado así: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
Siendo ello así, no podía esta jurisdicente proceder a inhibirse a solicitud de parte, en virtud de que a su decir, tuvo conocimiento de que ambas recusaciones realizadas en fechas 16 y 20 de julio de 2009, fueron declaradas con lugar y me habían sido notificadas como juez de este despacho, así como también señaló en su escrito que la sentencia en comento, fue publicada en la página web de esta circunscripción judicial, consignando la misma en copia simple marcada “X1”, por lo que, se hace impretermitiblemente obligatorio para quien aquí suscribe, traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, (exp. N° 02-0175, sentencia N° 1472, Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CXCI), SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECISIONES PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA CONSTITUCIONAL, siendo ésta sentencia ratificatoria de la decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, y consecutivamente reiterada de manera pacífica por la misma Sala, entre otras, las siguientes decisiones: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales hago valer, en toda su amplitud probatoria, dejó establecido lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia.
El sitio web in comento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
Así las cosas, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación (…)”. (Negritas del tribunal)
Segundo: Hechos los delineamientos anteriores sólo con el fin de aclararle a la abogada Luz Adriana Sánchez, en su carácter de representante legal del ciudadano Fernando Cepeda Casas, que en ninguna recusación se me haya informado “(…) que en las causas sometidas a su consideración y en la cual sea parte directa o indirecta FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, se procedería, a menos que se abstuviera de conocer, a recusarle formalmente (…)”, pues en la sentencia dictada por mi juez superior, en fecha 16-09-2009 y recibida en este despacho en fecha 13-10-2009, se puede leer claramente en su dispositivo lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 10 de junio del año 2.009, suscrita por el abogado DAVID JOSE GREGORIO LUCES, inscrito en el impreabogado bajo el N. 132.390 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la demandada OPERADORA DE HOTELES FDC C.A, mediante la cual solicita la notificación de los colusores por medio de carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado acuerda de conformidad. – en consecuencia ordena librar cartel de notificación a los colusores INVERSIONES RECREATIVAS GRAN HOTEL CHURUM MERU, C.A., representada por el ciudadano FERNANDO ZIMEI y al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CEPEDA CASAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- dicha publicación deberá hacerse en el diario “EL EXPRESO”.- librese cartel….”
Ahora bien veamos que significa la palabra colusores:
Según el pequeño diccionario la rousse:
COLUSION: convenio o trato entre varios con intención de perjudicar a otro.
COLUSORIO: que implica colusión, convenio, confabulación entre varios, contrato colusorio.
Si observamos el significado de la palabra colusores, vemos que se trata de una maquinación realizada para perjudicar a otro; es decir, una trampa, lo cual si implica de alguna manera, al referirse en el auto previamente transcrito, que al referirse a los ciudadanos FERNANDO CEPEDA y al ciudadano FERNANDO ZIMEI, como colusores se esta aseverando que son culpables del delito o fraude denunciado y lo cual da lugar a la presente recusación, por la ofensa ocasionada o sufrida por los anteriores mencionados, por parte de la Juez HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual se excusa en su escrito de informe presentado al respecto alegando que se omitió colocar la palabra “presuntos”, lo cual implicaría no aseverar la culpabilidad de los implicados, tal omisión no puede eximir de responsabilidad a la juez del Juzgado a quo, por tal motivo y con los argumentos expresados anteriormente le es forzoso concluir a este Juzgador que lo mas prudente es declarar la recusación planteada con lugar y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia (…)”. (Resaltado del tribunal)
Corolario de lo anterior, y en acatamiento a la decisión parcialmente transcrita, paso a desprenderme del conocimiento del presente expediente por acta separada, a través de la figura procesal de la inhibición, establecida en nuestro ordenamiento adjetivo civil. No sin antes hacerle la observación, a la apoderada judicial de la parte actora en el asunto en cuestión (FP02-M-2009-000050), por el “léxico jurídico utilizado” para hacer los pedimentos en el escrito fechado 09-10-2009, tales como: “(…) obstinación de seguir perjudicando el derecho al acceso a la jurisdicción (…). Pues bien quedando plenamente establecido que como continúa la ciudadana Jueza violando expresas garantías constitucionales y derechos fundamentales constitucionalizados, como es el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por cuanto, reiteramos, lamentablemente, usted no puede, ni garantiza, el cumplimiento del postulado constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra carta magna, de administrar justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, por esa, precisamente, la violación de la obligación que tiene usted de mantener el equilibrio procesal (…)”.
Las citadas expresiones, devienen en menciones irrespetuosas y ofensivas en contra del Poder Judicial de la República, así como de esta juzgadora como parte integrante de aquel, puntualizándole que las mismas, no han sido permitidas por el más Alto Tribunal de la República, ni por ninguna ley que conforme el ordenamiento jurídico venezolano, pudiéndose nombrar entre otras, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código de Ética Profesional del Abogado, etc.
En este sentido tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de junio de 2004, N° 03-1140, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; acordó lo siguiente:
“(…) Así mismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como de inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso (…)”.
De igual manera, se le señala a la tantas veces mencionada profesional del derecho, que ciertamente es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho, sin que signifique esto, que en sus escritos, informes y exposiciones (los abogados) puedan criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido en cualquier proceso, ello si con el mayor decoro y sólo utilizando los calificativos establecidos en las leyes o autorizados por la doctrina.
No obstante a lo anterior, debe esta jurisdicente ponderar a los efectos de cualquier sanción administrativa, facultad ésta que poseemos todos los jueces de la República, de aplicar o imponer a los abogados en ejercicio, cuando hayan atentado contra la majestad de la justicia del Poder Judicial, como es el caso que nos ocupa, a través de expresiones de amenazas, intimidación e irrespeto, observándose sin mucho esfuerzo intelectual, que los términos utilizados por la abogada en referencia, es debido a la falta de pericia que tiene en el ejercicio del derecho, o sea la falta de experiencia en el desempeño de la profesión como litigante, la cual se adquiere con la práctica; y es por ello, que como operadora de justicia, he tenido como norte en cualquiera de las decisiones a tomar aún en las disciplinarias, aplicar los fines o valores fundamentales perseguidos por el derecho; por lo tanto, a pesar de haber incurrido la mencionada abogada en la conducta antes señalada, conducta ésta que debe ser no solo reprobada sino sancionada, sin embargo la condono de cualquier sanción administrativa, a la que pudiera tener lugar, en principio por lo que se ha venido explanando en este párrafo, y segundo: por ser la primera vez que la ciudadana en referencia, tiene tal actitud ante este juzgado que represento. Conste.-
Ahora bien, es bueno indicarle a la apoderada judicial del ciudadano Fernando Cepeda, que el artículo 253 Constitucional incluye a los abogados litigantes en el sistema de justicia, exigiéndole que participen como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, es por ello, que se le observa en resguardo de los intereses de sus defendidos y del suyo propio, que debe de abstenerse de tal conducta en los futuros procesos, en los cuales sea parte interviniente.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-