REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FH01-X-2009-000040
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-0001518
RESOLUCION Nº PJ0182009000577.
Visto el escrito de fecha 27-04-2009, suscrito por el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, debidamente asistido por los abogados WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA y CESAR ARMANDO MANRIQUE, mediante el cual denunció la materialización de un fraude procesal que se intenta realizar en este proceso por intermedio de los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, por recibir cantidades dinero propiedad del demandado, sin tener causa justa para recibirla.-
En fecha 04-05-2009, se ordenó aperturar cuaderno separado, con la finalidad de tramitar todo lo relacionado con la denuncia de fraude procesal interpuesto en el presente asunto, el cual se aperturó en esa misma fecha.-
Mediante escrito de fecha 11-05-2009, el abogado FERNANDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, solicitó se declare sin lugar el fraude interpuesto y además ordene la ejecución de la sentencia, con especial condenatoria en autos.-
En fecha 14-05-2009, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte ejecutante. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual, se aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente de la publicación del presente auto.-
Mediante diligencia de fecha 18-05-2009 el abogado FERNANDO JIMENEZ, apeló del auto de admisión de una articulación probatoria.-
En fecha 21-05-2009, el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA, promovió escrito de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 25-05-2009, el abogado FERNANDO JIMENEZ, consignó copia de sentencia dictada por este despacho, para que decida cual es el criterio del tribunal con respecto al fraude procesal.-
En fecha 27-05-2009, el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA, consignó copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUBEN EVARISTO PETEQUIN ZAPATA, WILLIAMS JOSE CORALES MANEIRO y EMMA MILAGROS ROMERO ROMERO, para que le sean tomadas sus declaraciones.-
En fecha 28-05-2009, el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA, consignó escrito de ampliación de pruebas.-
Por auto de fecha 02-06-2009, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA. Y de la misma forma se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de ampliación de pruebas por el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO. En esta misma fecha se libró oficio N° 0810-686 al Gerente del Banco DEL SUR. Así mismo en este día se le señaló al abogado FERNANDO JIMENEZ, que el criterio del tribunal es el aplicado por el máximo tribunal de justicia en sala constitucional la cual es de carácter vinculante.-
Mediante diligencia de fecha 04-06-2009, el abogado FERNANDO JIMENEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expidan copias certificadas del expediente principal y del cuaderno separado aperturado donde se gestiona el fraude.-
En fecha 05-06-2009, se declaró DESIERTO el acto de declaración del testigo WILLIAMS JOSE CORALES MANEIRO, y tuvo lugar el acto de los testigos RUBEN EVARISTO PETEQUIN ZAPATA y EMMA MILAGROS ROMERO ROMERO.-
Por auto de fecha 09-06-2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JIMENEZ.-
En fecha 10-06-2009, el abogado FERNANDO JUIMENEZ solicitó se ordene la ejecución forzosa de la transacción debidamente homologada, que tiene carácter de cosa juzgada y se oficie al juez ejecutor con el fin de que entregue la vivienda libre de personas y bienes.-
En fecha 18-06-2009, el abogado WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA, consignó oficio debidamente sellado y recibido por la entidad financiera Del Sur.-
Mediante diligencia de fecha 22-06-2009, el abogado FERNANDO JUIMENEZ solicitó se ordene la ejecución forzosa de la transacción debidamente homologada, que tiene carácter de cosa juzgada y se oficie al juez ejecutor con el fin de que entregue la vivienda libre de personas y bienes.-
Hecha brevemente la relación de la presente incidencia pasa este juzgado analizar la misma, así las cosas tenemos que en fecha 27-04-2009, fue interpuesto escrito por el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA SOTILLO, asistido por el abogado WILFREDO D´ANCONA, mediante el cual procede a denunciar la existencia de fraude procesal en perjuicio del demandado, cometido presuntamente por los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, alegando que los mismos recibieron unas cantidades de dinero propiedad del accionado sin tener justa causa para recibirlas, que “…el ciudadano Moisés Rafael Lezama Sotillo, fue inducido a firmar una transacción de forma maliciosa, engañosa, sorprendiendo de su buena fe, porque le dijeron que firmara esta transacción para ponerle fin a este conflicto y que de una vez solicitara el adelanto de sus prestaciones sociales ante la empresa que él esta laborando actualmente y de esta manera aseguraba su permanencia en el inmueble…” solicitando que “…se declare judicialmente la inexistencia y nulidad procesal del presente acto de fraude transaccional, no se produzca la ejecución, declarándose la improcedencia de la homologación judicial propulsada por los colusores antes identificados, y por efectos de esa decisión sean declarados los mismos de manera expresa, como colusores principales y en consecuencia de este decreto se envíen copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público del estado Bolívar a los efectos de que esa institución judicial apertura o no la averiguación penal correspondiente…”
Es por lo que por auto de fecha 04-05-2009, se ordeno aperturar cuaderno separado con la finalidad de tramitar el fraude denunciado, el cual fue signado con el N° FH01-X-2009-000040, y donde la representación judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 11-05-2009, solicita sea declarado sin lugar y se ordene la ejecución de la sentencia, puesto que las únicas formas de paralizar la ejecución de la sentencia son el pago, la prescripción y el amparo constitucional, y que si se revisa la causal de fraude no se encuentra aquí prevista, por lo que se le esta cercenando el derecho a sus mandantes. Es por lo que aperturada la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes ejercieron el derecho a promover pruebas siendo el resultado el que sigue:
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
De las pruebas ofrecidas, por el ciudadano MOISES RAFAEL LEZAMA:
En cuanto, al capítulo I, donde promovió copias simples de tres (03) cheques el primero a nombre del abogado Fernando Jiménez y el resto a nombre del ciudadano Yaser Nasser, un recibo de pago, de dos (02) letras de cambio y de dos recibos de pago, el tribunal observa que se trata de copias simples de documentos privados los cuales no tienen ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS CORRALES, RUBEN PETEQUIN y ENMA ROMERO, de los cuales solo rindieron declaración testimonial los dos últimos de los nombrados, quienes fueron contestes en manifestar que el señor Moisés Lezama iba a firmar en el tribunal una transacción, la cual no leyó antes de firmarla por la presión que tenia de que lo iban a sacar de su propiedad si no firmaba, y que la transacción fue el 10 de febrero y que le consta todo lo expuesto porque lo acompañaron al tribunal, en cuanto a este medio de prueba el tribunal observa que aún cuando los testigos son contestes, sus deposiciones resultan inocuas y no coadyuvan para demostrar el fraude procesal denunciado, observando también la subjetividad o parcialidad que tienen los testigos con el ciudadano Moisés Lezama, que no llevan a la convicción de esta juzgadora de que en efecto se halla ejercido presión alguna sobre el referido ciudadano para que estampara su rubrica en la transacción suscrita entre las partes, razón por la cual se desechan de la resolución de la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la prueba de informes promovida por el denunciante del fraude procesal ciudadano Moisés Lezama, observa esta jurisdicente que aún cuando la misma fue admitida por este despacho en fecha 02-06-2009, y a los efectos fue librado el oficio N° 0810-686, dirigido al Gerente del BANCO DEL SUR de esta ciudad, una vez concluido el debate probatorio de esta incidencia no fue recibida respuesta alguna con relación al pedimento contenido en el mismo, razón por la cual esta sentenciadora no tiene pronunciamiento que hacer al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
Se hace necesario destacar que los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, no hicieron uso del derecho a promover pruebas en esta incidencia ni por si ni a través de representante judicial alguno.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Primero: Por los hechos en que se fundamenta la presente incidencia, esta sentenciadora, estima procedente invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él y por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que, cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, la parte perjudicada puede atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Realizadas las consideraciones precedentemente y siendo que tal como quedó sentado en el texto del presente fallo, el ciudadano MOISES LEZAMA, asistido por el abogado WILFREDO D´ANCONA, denunció el supuesto fraude procesal vía incidental, el tribunal, a fin de resolver la incidencia planteada, tal como lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, con el objeto de garantizar que las contrapartes del denunciante del fraude procesal alegaran las defensas que a bien tuvieran, aperturándose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días.
Segundo: Expuestas las consideraciones anteriores y analizadas las pruebas presentadas, este tribunal considera que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos que configuren el Fraude Procesal delatado, tomando en consideración que el demandado en el juicio procesal alego como fundamento del mismo que los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, recibieron unas cantidades de dinero propiedad del demandado sin justa causa aunado al hecho de que presuntamente el ciudadano Moisés Lezama Sotillo, fue inducido a firmar la transacción de forma maliciosa, engañosa, sorprendido en su buena, alegaciones estas que no fueron probadas en el curso del debate probatorio aperturado en la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera esta jurisdicente que dichos argumentos no constituyen indicios graves, que hagan surgir la convicción plena de que la referida transacción haya sido presentada de una manera fraguada en contra del ciudadano Moisés Lezama, por lo que, es forzoso desestimar tal fundamento. Y así expresamente se establece.-
De modo que, analizados como fueron los supuestos denunciados por el ciudadano MOISES LEZAMA, los cuales fueron desechados, precedentemente, y por cuanto, con vista a las pruebas que cursan en autos de la incidencia, las mismas no demuestran que el auto de composición procesal (transacción) se haya intentado de forma maliciosa, engañosa y sorprendiendo su buena fe, razón por la cual, en el caso de marras no se evidencian, a criterio de quien aquí juzga indicios graves, concordantes y convergentes, los cuales apreciándolos en su conjunto y efectuando un razonamiento lógico y crítico, tomando como base las reglas de la experiencia, se concluye que en el presente caso, no existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes al efectuar la transacción, haya sido con el objeto de defraudar al demandado, por lo que, mal pudiera este juzgado declarar con lugar el fraude denunciado y negar la ejecución de la transacción suscrita por las partes en el asunto signado con el N° FP02-V-08-001518, nomenclatura interna de este despacho, en el dispositivo de este fallo. (Negritas nuestras)
Ahora bien, tal y como quedó sentando anteriormente, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que entre las partes hubo una transacción o acto de autocomposición procesal, por lo que el tribunal se pronunciará por resolución separada en el cuaderno principal, sobre la continuación de la ejecución de la misma.
DISPOSITIVO:
Ahora sí, finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, el fraude procesal interpuesto por el ciudadano MOISES LEZAMA, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO D´ANCONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.632, en la causa signada bajo el N° FP02-V-2008-001518, incoada por los ciudadanos GHAZI NASSER SALHEN EL DINE y YASER NASSER NASIR, contra el ciudadano MOISES LEZAMA. En consecuencia, EXISTENTE la transacción celebrada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA -juicio principal-.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.
Se condena en costas al ciudadano Moisés Lezama de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octure de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/irassova.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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