REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de octubre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO: FN01-X-2009-000040.
SENTENCIA N° PJ0182009000527
Vista la inhibición planteada por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO, interpusiera los ciudadanos MARTHA KOZAK DE AZZI y ELIAS AZIZ KOZAK, en contra del ciudadano JOSE ORSETTI REQUENA, este Tribunal para decidir observa: Que al folio uno(01) del cuaderno de recusación, corre inserta diligencia de fecha 17-09-2009, donde la abogado MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, se inhibe de conocer la causa “…por cuanto existe relación de amistad entre la parte demandada ya identificada y mi persona, por cuanto mi menor hijo es alumno de la escuela de Tae Koon Doo que dirige el demandado. Todo en base a la causal de inhibición establecida en el artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que mi imparcialidad pudiera verse comprometida en este proceso es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto…”. Planteada así la inhibición este juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 17 de septiembre de 2009, por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Siendo la inhibición un deber del juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en el juicio que por DESALOJO, interpusiera los ciudadanos MARTHA KOZAK DE AZZI y ELIAS AZIZ KOZAK, en contra del ciudadano JOSE ORSETTI REQUENA, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.
El Juez o Funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.
El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C). Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales resulta evidente que mediante el acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, suscrita por la abogado MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se INHIBIÓ de seguir conociendo y ventilando la presente causa ya que se encontraba incursa en una de las causales preceptuadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que debido a su investidura de JUEZA, y con el propósito de no empañar los derechos constitucionales que asiste a todo justiciable, es de su obligación desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Razón por la cual, de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, donde se señala que la declaración del Funcionario inhibido se tiene como cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia de inhibición, siempre que de autos no se constate su falsedad o inexactitud; es por lo que, esta jurisdicente considera que lo expuesto por la juzgadora al proponer su inhibición se tiene por cierto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos de razonamiento antes descritos, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada MERLID ELIZABETH FIGUEREDO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue los ciudadanos MARTHA KOZAK DE AZZI y ELIAS AZIZ KOZAK, en contra del ciudadano JOSE ORSETTI REQUENA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese esta decisión mediante Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
HFG/Irassova
Sofía Medina
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