REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
ASUNTO: FP02-V-2008-001688
RESOLUCION Nº PJ0182009000582
Vistos. Sin Informes de las partes.
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN OMAR QUESADA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.102 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 38.456 y de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FARRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.651.305 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento de fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 69, tomo, 113 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual fuere acompañado a la demanda marcado con la nomenclatura “E1”, que procediendo en carácter de apoderado especial del ciudadano SERGIO JESUS BARDELLINI ADRIAN., domiciliado en Ciudad Bolívar, conforme se evidencia de poder por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 31 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 68, tomo 113, el cual fue anexado bajo la nomenclatura “E2” otorgo en venta con reserva de dominio al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FARRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.651.305 y domiciliado en la calle Carlos Andrés Pérez, Nº 25, Barrio Casanova Norte, Municipio Heres del Estado Bolívar; un vehiculo usado de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Color: Gris; Año: 2004; Serial Carrocería: 8Z1SC516X4V322613; Serial Motor: X4V322613; Placas: GCF-36R y Uso: Particular, por el precio total de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs. 49.160,00), de la cual cancelo el comprador en el momento de la firma del contrato como inicial de pago la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.17.000,00), y el saldo restante a financiar es de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 32.160,00), cantidad esta que el demandado se comprometió a pagarlos de la siguiente manera: 24 giros normales y mensuales, por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00) cada uno, con vencimiento sucesivo de fecha de pago a partir del diez de septiembre de 2.007 hasta el 30 de diciembre de 2008 y una cuota especial por un monto de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (3.360,00) con fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 2007, para facilitar el pago de las mencionadas cuotas, el comprador acepto firmar veinticuatro letras por los giros normales y una por el giro especial. Que el Comprador, hasta la fecha de interposición de esta demanda solamente ha cancelado tres letras de cambio normales y el giro especial como fue señalado, de tal manera que adeuda todos los veintiún giros normales que firmo, los cuales se encuentran totalmente vencidos, diez giros, con fechas de vencimiento expresadas en las referidas letras, que sumados tienen un monto total de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 25.200) cantidad esta que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr su pago. Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FARRERAS, para que pague o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual se acompañó a la demanda marcado “E1”. 2) En reconocer a que tiene derecho por el uso que el comprador ha hecho del vehiculo como indemnización de daños y perjuicios del incumplimiento de parte del comprador que queden en su beneficio las cantidades de dinero que ya tiene recibida con ocasión de la ejecución del contrato tal como lo establece la cláusula octava del mismo. 3) El pago del as letras vencidas y no vencidas, las cuales sumadas alcanzan un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.200,00) mas los intereses de mora causados por la no cancelación oportuna de las cuotas convenidas, desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha de pago definitiva de las mismas. 4) La corrección monetaria o indexación judicial, por la perdida creciente del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la vertiginosa inflación, lo cual es un hecho notorio. 5) En devolverle, el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama. 6) En el pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogados causados en el presente juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil, 5, 13, 14, 21, y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, oo). Alos fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de procedimiento civil, señalo la dirección procesal Avenida Republica Local Automóviles Quesada, Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar. Finalmente solicitó, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FARRERA, a fin de que compareciere en el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que diere contestación a la demanda.
Al folio 22, el alguacil accidental CARLOS CEDEÑO, dio cuenta a la ciudadana juez de este tribunal que el alguacil titular se traslado en fecha 13/11/2008 y 28/11/2008 y el mismo el día 13/01/2009 a los fines de lograr su citación, y fue imposible lograr la misma, consignando el recibo de citación sin firmar.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2009 y a solicitud de la parte actora, se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles, conformes a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicado, consignado y fijado como fue el cartel de citación ordenado en los autos, 26 de febrero de 2009, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano EVELIO GUERRA, a quien se ordenó notificar para que compareciere en el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, aceptar o no dicho cargo.
Por diligencia de fecha tres de junio de 2009 el alguacil de este tribunal dio cuenta a la ciudadana juez que en fechas 05-05-2009,18-05-2009 y 28-05-2009 se traslado hasta la prolongación de la avenida Germania, escritorio Zamora y asociados con la finalidad de notificar al ciudadano EVELIO GUERRA, y en dicha oportunidades no se pudo lograr su citación, por tal motivo consigna dicha boleta no firmada.
En diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el abogado de la parte actora solicito que como fue imposible lograr la citación del defensor judicial designado en la presente causa y a los efectos de darle celeridad a este procedimiento es por lo que solicita se le designe un nuevo defensor para la continuación del presente juicio.
En auto de fecha 09-06-2009 el tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado de la parte actora no tiene facultad expresa para actuar en el presente juicio, en virtud de ello este tribunal niega lo solicitado por el peticionante de autos en fecha 04-06-2009.
En diligencia de fecha 10-06-2009 la parte actora solicita a este tribunal se le designe nuevo defensor judicial en la presente causa para la continuación del presente juicio.
En auto de fecha 15-06-2009 el tribunal en vista de que el abogado EVELIO GUERRA defensor judicial designado en la presente causa, no pudo ser localizado a los fines de de la aceptación del cargo, designa como nuevo defensor judicial al ciudadano HECTOR SOLARES, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aceptar o no dicho cargo, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 01-07-2009 el alguacil de este tribunal consigno diligencia mediante la cual informa que notifico al ciudadano HECTOR SOLARES, en los pasillos del tribunal, en esta misma fecha la ciudadana secretaria recibió de manos del alguacil la presente boleta de notificación firmada.
En el folio 53 de fecha 01-07-2009 se recibió diligencia de la parte actora donde confiere poder APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ.
En auto de fecha 06-07-2009 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado en la presente causa el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN.
En diligencia de fecha 07-07-2009 el abogado de la parte actora, expuso que visto y leído el escrito de aceptación del defensor judicial solicita el emplazamiento del mismo.
En auto de fecha 16-07-2009 se emplazo al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Para que comparezca por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, así mismo se ordeno librar boleta de notificación.
En diligencia de fecha 21-07-2009 el alguacil cito al ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, en los pasillos del tribunal, en el mismo día la secretaria de este despacho dejo constancia que recibió de manos del alguacil la presente boleta de notificación firmada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Juramentado como fue el defensor judicial HECTOR SOLARES ODREMAN, se ordenó su emplazamiento a los fines de la contestación de la demanda, cuyo acto tuvo lugar el día 16 de julio de 2009, en el cual procedió a negar y rechazar en toda forma de derecho la demanda por ser inciertos los hechos narrados e incierto el derecho pretendido por la parte actora; Que NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO, tanto en los hechos como en el derecho la demandada propuesta en contra de su defendido, por improcedente y temeraria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ACTORA
Al folio 64 Y 65 del presente expediente, el abogado de la parte actora, promovió escrito de pruebas, invocando el mérito de los que favorezcan a su representada y solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, tramitas conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
AL folios 67, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, reprodujo El merito favorable que de los autos pueda desprenderse a favor de su representado, no dando a lugar la resolucion del contrato si no al cobro por parte de parte demandada de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 02-10-2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación o no en la definitiva.
Sustanciado como fue el presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual debe tramitarse por las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
La parte actora sostiene que el demandado incumplió con el pago de veintiún (21) cuotas señaladas en el libelo de demanda, mientras que por su parte el defensor judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, alegando que el demandado no ha incumplido con el pago y por lo tanto no ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales.-
Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
SEGUNDO: DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero: denominado de la “Reproducción del mérito favorable de los autos”, en especial lo que se deriva del Poder especial, donde consta su condición de apoderado judicial de la propietario del vehículo ciudadano SERGIO JESUS BARDELLLINI ADRIAN, en cuanto a este medio de prueba el tribunal observa que se trata de un documento publico el cual no fue tachado por la parte contraria, sin embargo el mismo en nada coadyuva para la resolución de la litis, razón por la cual se desecha de la solución del presente asunto, por cuanto lo aquí debatido es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes y no la condición de apoderado o no del demandante de autos. Y así se establece.-
Como punto Nº 2, reprodujo el mérito probatorio que se desprende del contrato de venta con reserva de dominio; el tribunal observa que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue i tachado, por la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar, la existencia del negocio jurídico en el contenido, vale indicar la venta del vehiculo con reserva de dominio, suscrito entre las partes hoy contendientes.- Y ASI SE DECLARA.-
2.- Promovió el merito probatorio que se desprende de las veintiún (21) letras de cambio consignadas, las cuales se encuentran vencidas, que corresponden a las cuotas establecidas en el prenombrado contrato de venta con reserva de dominio. Con respecto a las letras de Cambio presentadas por el demandante en su libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, y que sumado al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se desprende que los contratantes convinieron en fraccionar el pago de las cuotas mensuales por la compra del vehículo antes descrito, y en virtud de que las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas en forma expresa por la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio en orden a establecer la obligación del demandado de pagar las mensualidades pactadas en el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y por llenar las mismas los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover las pruebas la abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de defensor judicial del demandado, procedió a promover los siguientes medios de prueba:
En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el capitulo II, promovió como prueba e hizo valer a favor de su defendido el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (bs. 17.000,00 el cual cancelo al momento de la firma del contrato así como el pago de tres (03) letras de cambio a razón del MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); en cuanto a este capítulo el tribunal, al respecto le observa a la parte promovente, que tales planteamientos no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
TERCERO: DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Siendo la oportunidad legal para sentenciar la causa en forma definitiva procede esta juzgadora a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdicente analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere a la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio por no haber cumplido la parte demandada o compradora con el compromiso adquirido de cancelar las cuotas convenidas en dicho contrato. Tercero: Establece el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio literal B, lo siguiente: “El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.”
“A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.”
“Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.”
En tal sentido tenemos que las ventas con reserva de dominio consisten en la transmisión del bien objeto de la venta, pero la propiedad como tal se adquiere una vez que se haya cancelado la totalidad del precio y mientras esto ocurre el vendedor tiene el dominio de la cosa.-
Ahora bien, de conformidad con el contrato de marras, la obligación de pagar las cuotas contentivas del saldo restante, comenzó el 10 de septiembre de 2007, fecha de vencimiento para el pago de la primera (01) cuota, venciéndose las siguientes mensualidades consecutivas, sin embargo la parte accionada sólo pago las tres (03) primeras cuotas más la cuota especial. Por consiguiente, si la demandada pagó las primeras tres (03) cuotas, adeudaba –para la fecha de interposición de la presente demanda- las cuotas cuyo vencimiento correspondía a los meses de enero de 2008 al mes de octubre de 2008 según se desprende del escrito libelar, sin que el demandando de autos hubiese demostrado pago alguno de la obligación contraída.
El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, señala expresamente que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
De la norma antes citada, se colige que con independencia de aquello que las partes hubieren acordado en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la falta de pago de una o más cuotas correspondientes al precio de la venta, siempre que éstas no excedan de la octava parte del precio total, no será causal de resolución del contrato. En tal supuesto, la Ley consagra el derecho del acreedor a exigir el pago de las cuotas insolutas, así como los intereses calculados a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
En tal virtud se observa que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o pos las causas autorizadas por la ley”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el deudor de una obligación contractual como lo es en el presente caso el COMPRADOR del vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2004; MODELO: CORSA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: GCF-36R; SERIAL MOTOR: X4V322613; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC516X4V322613, está sujeto a cumplir lo pactado en dicho contrato de la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.-
Esa fuerza obligatoria de las partes deriva de la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento que en el caso de marras se refiere a un documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo antes descrito, por lo que su cumplimiento debe ser de buena fe, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, ya que si un sujeto de derecho esta celebrando un compromiso manifestando su voluntad libre de apremio con otro sujeto de derecho, debe cumplirse también de la misma manera sin vicios ni coacción.-
En consecuencia esta jurisdicente concluye que la parte demandada ni su defensor judicial designado, presentaron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor por lo que no hubo persuasión alguna para producir convencimiento sobre hechos diferentes a los planteados y discutidos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y dado que ha quedado demostrado la renuencia de la parte demandada de dar cumplimiento al contrato con fecha cierta del 31 de agosto de 2007, el cual cursa a los autos, y por otra parte se evidencia que el incumplimiento de la obligación contraída es de tipo culposo y no por una causa extraña no imputable, ya que no existen elementos convincentes que persuadan a esta juzgadora de lo contrario, es por lo que se considera que la presente demanda debe prosperar en derecho ya que es procedente el pago de lo adeudado por la demandada al actor por concepto de la compra de un bien mueble como lo es el vehículo supra identificado.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos, y del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, es forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, procediendo en consecuencia a pronunciarse este tribunal sobre las pretensiones accesorias del actor, y así se resuelve.
Ahora bien, visto el pedimento accesorio de la parte actora, relativo a que las cuotas pagadas por la actora queden a su favor como justa indemnización por el uso que ha venido ejerciendo la parte demandada del vehículo objeto de la venta, estima quien suscribe el presente fallo procedente traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde se establece que si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Pues bien, en el caso de marras el demandante estima como justa indemnización el monto equivalente al de las cuotas ya pagadas por la compradora, por el uso que ha efectuado la compradora del bien. En este sentido, se aprecia que dicho uso data del 31 de agosto de 2007, pero como quiera que desde el 10 de enero de 2008 la parte demandada dejó de pagar las cuotas correspondientes al pago del precio de la venta, y toda vez que el accionado ha permanecido en el uso del vehículo durante más de un (01) año, se estima prudente y procedente que el vendedor retenga por concepto de indemnización por el uso de la cosa vendida, las cantidades pagadas por la parte accionada de autos, y así se establece.
DIPOSITIVA:
Es por ello que habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo adquirido con reserva de dominio, y no constando en autos por parte del comprador-demandado, que haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de cancelar por el demandado, que en su conjunto ciertamente exceden la octava parte del precio total del bien mueble vendido, conforme al artículo 13° de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano JUAN OMAR QUESADA BRAVO, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FARRERAS, ambos identificados plenamente en párrafos anteriores, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que estuvo contenido en el documento con fecha cierta del 31 de agosto de 2007, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto el mismo bajo el N° 69, tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2004; MODELO: CORSA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: GCF-36R; SERIAL MOTOR: X4V322613; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC516X4V322613.-
SEGUNDO: Que las cuotas pagadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden como justa compensación o indemnización por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, dando así cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio.-
Como consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN de dicho bien mueble (vehículo) a la parte actora.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
HFG/irassova.- Sofía Medina.-
Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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