REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2007-000159
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000591

Visto el escrito de fecha 21-10-2009, presentado por los ciudadanos OSBEL ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ y ROMELIA DE LAS MERCEDEZ OLIVO, el primero de los mencionados debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO GOMEZ y la segunda por la abogada ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.279 y 93.280 respectivamente, mediante el cual solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación amistosa de los bienes conyugales de la siguiente manera: “…Primero: De los bienes comúnmente fomentados: solamente se liquidara a partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que posee en la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) del ciudadano OSBEL ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, tal y como fue decretado por el juzgador en fecha de mayo 15 de 2008, con medida preventiva de embargo, y puesto que la ciudadana ROMELIA DE LAS MERCEDEZ OLIVO, nunca ha tenido empleo y solamente se ha dedicado a realizar labores propias del hogar, es por lo que no tiene nada que partir. Segundo: Estipulaciones complementarias 1) Ambos cónyuges acuerdan de mutuo acuerdo, dar por liquidada la comunidad de gananciales existente entre ambos, declarando expresamente la presente partición es realizada de mutuo consentimiento y de manera definitiva. 3) Por cuanto en la presente partición no existe cancelación alguna de precio por ser los bienes parte de un comunidad conyugal, sólo a los efectos, de la ley de abogados estimamos la presente operación en la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) como efectos para su liquidación. 4) La ciudadana ROMELIA DE LAS MERCEDEZ OLIVO se compromete a darse por conforme por lo recibido una vez obtenido su cheque correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones. 5) Los ex cónyuges declaramos expresamente que aceptamos la presente partición de mutuo y común acuerdo en los términos que han quedado aquí expresados…” el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 20-07-2009, este juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual impartió homologación al convenimiento celebrado entre las partes, declarando la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos OSBEL ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ y ROMELIA DE LAS MERCEDEZ OLIVO, la cual se inició el 27-03-1986 y culminó en fecha 02-11-2006.

El concubinato al igual que el matrimonio hace surgir entre los concubinos declarados judicialmente dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes del inicio del concubinato, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación, herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia y vigencia del vínculo concubinario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan dentro del lapso que haya sido establecido el concubinato se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

La comunidad de bienes es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges y en el caso que nos ocupa los concubinos puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del concubinato.

En virtud de que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los concubinos, lo que adquieran durante el concubinato por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se adquieran en el curso del concubinato por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

Por su parte, la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que la comunidad de bienes gananciales entre concubinos, se establece tanto su nacimiento como su finalización, a traves de la sentencia judicial que declare la existencia de la misma.

Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos concubinos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
(Negritas del Tribunal).

De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), a los fines de que se sirva remitir mediante cheque de gerencia el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano OSBEL ENRIQUE GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.362.971. Líbrese oficio.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Ab. Irassova Andrade.-



HFG/lismaly.-