REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2008-000379
RESOLUCION N° PJ0182009000597

Vista la diligencia realizada en fecha 17 de marzo de 2009, por parte del abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° ( E ) del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión en el presente procedimiento de la siguiente manera: “…revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: MILAGROS DIAZ Y CESAR JOSE CENTENO SARATE, ambos suficientemente identificados en autos; la primera representada por la ciudadana: LUZ VALERA DE MOTA, identificada en autos; y ambos asistidos por la profesional del derecho EVA DIAZ REINA, y estando en la oportunidad legal parea emitir la opinión correspondiente observa: “… se desprende del contenido de la solicitud que la ciudadana: MILAGROS DIAZ se encuentra representada por la ciudadana: LUZ VALERA DE MOTA, y para ello consignan instrumento poder (folios 08 al 10), signado con el protocolo Nro. 799, de fecha 24 de julio de 2008, ante JUAN BTA. GOMEZ, OPIC. Notario, Avda. Cosculluela, 2, 50, 600 EJEDA DE LOS CABALLEROS, (ZARAGOZA), Notario Ilustre del Colegio de Aragón, con residencia en el Valle de la Fecha. Que de dicho instrumento poder se desprende que la ciudadana MILAGROS DIAZ, confiere poder amplio y bastante como en derecho se requiera y necesario fuere a favor de la ciudadana LUZ VALERA DE MOTA, para que pueda representarla ante cualquier organismo oficial, Ministerio, Policías, Oficinas Publicas o Privadas, incluidos embajadas o consulado de España en Venezuela para solicitar toda la documentación administrativa necesario a nombre de la poderdante y específicamente el certificado de antecedentes penales y para todo ello otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, incluso aclaratorias y de subsanación que fueren necesarios en el ejercicio de las facultades conferidas. En tal sentido, ha sostenido la doctrina que “… ( El ) tramite en cuestión (solicitud de divorcio 185-A) se inicia con una solicitud escrita que la parte interesada puede presentar personalmente o por medio de apoderado especialmente facultado al efecto …” LOPEZ HERRERA, Francisco. DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, Segunda Edición Año 2006, pp. 239. A su vez, el citado Ramírez y Garay, Tomo LXXXII, Nro. 209-83, pp.88-89 y Tomo LXXXV, Nro. 52-84, a), pp. 151-152. No obstante, y facultada como pudiera estar una de las partes `para otorgar poder a un apoderado especialmente facultado para ello, no se desprende del contenido del poder conferido por la ciudadana: MILAGROSA DIAZ a la Sra. LUZ VALERA DE MOTA, que estuviere especialmente facultada para representarla en un procedimiento de divorcio 185-A que se interpondrá en los tribunales civiles de la jurisdicción del ultimo domicilio conyugal ubicado en la Urbanización El Perú, Sector III, Vereda 18, Casa Nº 05, Ciudad Bolívar, contra el ciudadano CESAR JOSE CENTENO SARATE. Tampoco se desprende del referido instrumento poder cual fue la fecha de separación de hecho, así como si tuvieron hijos o no, y si los tuvieron si estos son mayores de edad. En tal sentido la doctrina ha señalado que: “Por ello, si bien es cierto que no existe divorcio de “mutuo acuerdo” en razón de la naturaleza de la materia, debe admitirse no obstante que los mecanismos procesales de jurisdicción voluntaria permiten disolver el vinculo conyugal por la voluntad de las partes”. Pero esta ultima opción no contenciosa precisa del concurso de voluntades de ambos cónyuges, en el ordenamiento vigente si tal voluntad no existe en uno de los cónyuges, la única salida jurídica a los fines de la extinción del vinculo es encuadrar su conducta en alguna de las causales “taxativas” del artículo 185 CC vigente, a los fines del divorcio contencioso…” DOMINGUEZ GUILLEN, Maria Candelaria. MANUAL DEL DERECHO DE FAMILIA. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. Nº 20, Caracas/Venezuela/2008, pp.151. En consecuencia por cuanto si bien la ciudadana: MILAGROS DIAZ confirió poder a la Sra. LUZ VALERA DE MOTA, del mismo no se desprende su voluntad expresa y categórica de querer divorciarse de su cónyuge ciudadano: CESAR JOSE CENTENO SARATE, en base a las disposiciones y supuestos del DIVORCIO 185 A del Código Civil Venezolano vigente, del cual se desprende el tiempo de separación de hecho, su ultimo domicilio conyugal, si durante la vigencia del matrimonio concibieron hijos, y de ser así, si estos son mayores de edad. En consecuencia, por cuanto no se evidencia del instrumento poder otorgado por la ciudadana: MILAGROS DIAZ A LA Sra. LUZ VALERA DE MOTA su facultad expresa y categórica de querer divorciarse ….” Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que siendo necesaria la voluntad expresa y manifiesta de las partes de querer divorciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, voluntad esta que no se evidencia del contenido del instrumento poder conferido por la ciudadana: MILAGROS DIAZ a la Sra. LUZ VALERA DE MOTA, es por lo que en base a las razones antes expuestas procedo a objetar la presente solicitud de Divorcio 185-A interpuesto por el ciudadano: CESAR JOSE CENTENO SARATE y MILAGROS DIAZ representada por la ciudadana: LUZ VALERA DE MOTA. En consecuencia, solicito el cierre y archivo del presente expediente ….”

Al efecto el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la objeción hecha por parte de la representación fiscal, pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

En este sentido, tenemos que de una simple revisión del poder cursante en autos a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, el cual fue otorgado por la ciudadana: MILAGROS DIAZ a la abogado LUZ VALERA DE MOTA y objetado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico se observa que el mismo fue otorgado en forma general, y que el mismo debió haber sido otorgado en forma especial, o sea, “especialmente facultado para tramitar lo concerniente a la demanda de divorcio” tal como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo evidente, el no cumplimiento de los requisitos supra señalados, aunado a ello la impugnación de la vindicta pública, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad da por terminado el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos: CESAR JOSE CENTENO SARATE y MILAGROS DIAZ. Se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Irassova Andrade Ara



HFG/marbella.-