REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-M-2003-000040
RESOLUCIÓN Nº PJ0182009000612
En fecha 27-03-2003, este tribunal le impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes en fecha 21-03-2003, la cual se pasó como autoridad de cosa juzgada, posteriormente, en fecha 15-01-2004, LEON RAFAEL MACHADO, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento a lo acordado en su escrito de transacción, solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo pautado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la medida.
Acordándose por auto de fecha 02-03-2004, la ejecución voluntaria en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el mismo, en fecha 11-03-2004, la parte ejecutante solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo pautado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la medida, lo cual fue acordado por auto de fecha 23-03-2004, decretándose a cuyo efecto, la ejecución forzosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega del inmueble descrito en autos, y se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que de cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto, librándose para ello, despacho de entrega al referido juzgado, el cual fue remitido mediante oficio N° 0810-288, de esta misma fecha.
Seguidamente, en fecha 20-05-2004, los abogados DARIO FRAFAN ALVAREZ, EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y ALEXANDRA FARFAN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, se oponen a la entrega material, solicitando que la misma sea suspendida y se devuelva el inmueble a su propietario ciudadano MARTINO RIBEIRO LIMA, igualmente pidieron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.
En fecha 26-05-2004, se recibió comisión, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio N° 3660-442-04 de fecha 17-05-2004.
Por escrito de fecha 01-06-2004, el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en representación del ciudadano LEON RAFAEL MACHADO, solicitó se declare sin lugar la oposición realizada y se abstenga de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, propiedad de su representado. En esta misma fecha el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en representación del ciudadano LEON RAFAEL MACHADO, manifestó al tribunal, que es extemporánea la oposición realizada por el ciudadano MARTINO RIBEIRO LIMA.
Por auto de fecha 10-06-2004, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria, a los fines de que las partes demuestren sus alegatos que a bien tuvieren. Se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron las respectivas boletas, una vez notificadas las partes y previa sustanciación de la oposición formulada por el ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA, el tribunal, en fecha 23-02-2007, dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ0182007000121, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, se revocó la orden de entrega forzosa del inmueble y anuló los actos de ejecución llevados a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres e Independencia, debiendo procederse a restablecer la situación jurídica infringida, poniendo en posesión del inmueble al tercero opositor. Se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2007, la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, co-apoderada judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, en su carácter de tercer opositor, se dio por notificada de la sentencia recaída en el presente juicio, solicitó que para la notificación de la otra parte, se libre un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se le expidan copias certificadas de la sentencia.
Por auto de fecha 26-03-2007, se ordenó la notificación de los ciudadanos LEON RAFAEL MACHADO y CARMEN JOSEFINA FLORES RAMIREZ, por medio de cartel de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró el respectivo cartel de notificación.
En fecha 02-04-2007, el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON MACHADO, solicitó al tribunal revoque de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la decisión interlocutoria dictada a consecuencia de la incidencia surgida en este proceso, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia del acta de defunción traída al proceso por el tercero opositor, y reponga la causa al estado de que sean citados los herederos de la de-cujus: CARMEN JOSEFINA FLORES RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 20-04-2007, la abogada EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, co-apoderada judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, en su carácter de tercer opositor, solicita al tribunal se pronuncie sobre la notificación de los hijos de la demandada (difunta), y se le expidan copias certificadas de la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 04-05-2007, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ0182007000316, en la cual se NEGO la petición de reposición de la causa y de citación de los herederos de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES RAMIREZ, en virtud de en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo son partes los ciudadanos MARTHINO RIBEIRO LIMA y LEON MACHADO. Se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libró boleta de notificación a los ciudadanos antes mencionados.
Por auto de fecha 10-05-2007, el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró NULO el auto de fecha 26-03-2007, dejando sin efecto el cartel de notificación de esa misma fecha, ello en virtud, de que no consta en autos, que se haya agotado la notificación personal del ejecutante LEON RAFAEL MACHADO por parte del alguacil de este despacho, por lo que el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la abogada EVELIA FUENTES, en diligencia de fecha 22-03-2007.
En fecha 31-05-2007, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEON MACHADO.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2007, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA.
En fecha 07-06-2007, el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON MACHADO, apelo de la sentencia interlocutoria dicta da por este juzgado en fecha 23-02-2007.
Por auto de fecha 13-06-2007, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON MACHADO.
En fecha 26-10-2007, la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, solicitó se declare desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEON MACHADO, por cuanto el apelante no ha cumplido con su carga procesal de tramitar ante la alzada las copias certificadas de lo apelado.
Mediante diligencia de fecha 08-11-2007, el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON MACHADO, solicitó copias certificadas a los fines de que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior para sostener el recurso de apelación.
Por auto de fecha 16-11-2007, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, y se remitan las mismas al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2008, la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, solicitó la ejecución de la sentencia apelada que ordena la entrega forzosa.
Por diligencia de fecha 21-10-2008, la abogada ALEXANDRA FARFAN, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 09-10-2008.
En fecha 05-11-2008, se libró oficio N° 0810-1.385 al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial, remitiendo recurso de apelación a los fines de que conozca del mismo. En esta misma fecha se aperturó una segunda pieza.
Por auto de fecha 12-11-2008, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se haga entrega del bien inmueble al tercero opositor, suficientemente identificado en autos, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar, librándose en esta misma fecha mandamiento de ejecución y oficio N° 0810-1424 al juzgado antes mencionado.
En fecha 18-12-2008, se recibió mediante oficio N° 3660-765-08, comisión N° FP02-C-2008-000627 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, la cual se agregó a los autos respectivo, y se pasó a la cuenta de la juez.
Por escrito de fecha 08-01-2009, la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, solicitó: Primero: Se ordene al Juez Ejecutor cumplir la comisión de entrega del inmueble, Segundo: No darle curso a la oposición propuesta por la ciudadana LENNYS ODALYS TORRES RONDON, y Tercero: Se de por no interpuesto el recurso de apelación propuesto por LEON RAFAEL MACHADO.
En diligencia de fecha 09-01-2009, el abogado JULIO TOMAS ROMERO, consignó poder que le otorgara la ciudadana LENNYS ODALYS TORRES RONDON, y solicitó se le expidan copias certificadas de la totalidad del expediente.
Por auto de fecha 14-01-2009, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas.
En fecha 20-01-2009, la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, presentó escrito de promoción de pruebas por ante la URDD, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos.
En fecha 21-01-2009, el abogado JULIO TOMAS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNYS ODALYS TORRES RONDON, presentó escrito de promoción de pruebas por ante la URDD, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos.
Por auto de fecha 22-01-2009, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA.
En fecha 27-01-2009, se admitieron las pruebas promovidas el abogado JULIO TOMAS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENNYS ODALYS TORRES RONDON, donde se fijó el día de despacho siguiente para llevar a efecto la inspección judicial solicitada, y así mismo se fijo el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar la experticia peticionada.
Por auto de fecha 03-02-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el cuarto día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 05-02-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 09-02-2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como expertos a los ciudadanos ORLANDO TORRES ABACHE, CESAR GUSTAVO SALAZAR y AZIZ MIGUEL RASSI ETAYO, para lo cual se ordenó la notificación de los mismos, para lo cual se libró las respectivas boletas. En esta misma fecha, se difirió la inspección fijada para ese día, para el cuarto día de despacho siguiente. Y así mismo el día hoy, se difirió la inspección fijada para ese día, para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 18-02-2009, la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, hizo oposición a las pruebas promovidas por la nueva oponente, por ser impertinentes y por ser su evacuación extemporánea.
Por auto de fecha 25-02-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 26-02-2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR GUSTAVO SALAZAR DEL RISCO. En esta misma fecha el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano AZIZ MIGUEL RASSI ETAYO.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2009, la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, solicitó se declare extemporáneas la evacuación de las pruebas de experticia e inspección judicial y se declare sin lugar la oposición planteada.
En fecha 02-03-2009, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, compareciendo al mismo los ciudadanos CESAR GUSTAVO SALAZAR y AZIZ MIGUEL RASSI ETAYO, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fecha 03-03-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el cuarto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2009, el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, solicitó se fije nueva oportunidad para prestar el juramento de ley como experto designado.
En fecha 11-03-2009, el ciudadano CESAR GUSTAVO SALAZAR, manifestó al tribunal que en fecha 12-03-2009 se iniciará la prueba de experticia. En esta misma fecha se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que comparezca el ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, a prestar el juramento de ley. Y en este mismo día se fijó el segundo día de despacho siguiente, y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la inspección judicial peticionada.
En fecha 13-03-2009, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado, compareciendo al mismo el ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 17-03-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el tercer día de despacho siguiente. En esta misma fecha los ciudadanos ORLANDO TORRES ABACHE, CESAR GUSTAVO SALAZAR y AZIZ MIGUEL RASSI ETAYO, consignaron informe técnico de valúo constante de ún (01) folio útil y veintisiete (27) anexos. Igualmente en esta misma fecha se difirió la inspección fijada para ese día, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 20-03-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el tercer día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 26-03-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 02-04-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el quinto día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 17-04-2009, se ordenó agregar a los autos la copia certificada del expediente N° 15.376. En esta misma fecha, por exceso de trabajo en este juzgado, se designó secretaria ad-hoc a la ciudadana SOFIA MEDINA, a los fines de que acompañe a la juez del tribunal a la inspección judicial que se llevará a efecto en esta misma fecha a las 2:30 p.m. En esta misma fecha tuvo lugar la inspección judicial fijada para ese día.
En fecha 02-04-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el día de despacho siguiente, debido al exceso de trabajo en el tribunal a que en ese mismo día tenía lugar la audiencia oral y pública en el asunto FP02-O-2009-000006.
Por auto de fecha 23-04-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el día de despacho siguiente, debido al exceso de trabajo en el tribunal.
Mediante auto de fecha 27-04-2009, se difirió la inspección fijada para ese día, para el día de despacho siguiente, a las 8:30 a.m., debido al exceso de trabajo en el tribunal. En esta misma fecha se aperturó una nueva pieza, denominada tercera pieza.
En fecha 27-04-2009, el ciudadano AZIS RASSI ETAYO, en su condición de experto, consignó informe técnico de la inspección ocular realizada, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Por auto de fecha 29-04-2009, se designó secretaria ad-hoc a la ciudadana SOFIA MEDINA, a los fines de que acompañe a la juez del tribunal a la inspección judicial que se llevará a efecto en esta misma fecha a las 8:30 a.m. En esta misma fecha tuvo lugar la inspección judicial fijada para el día de hoy, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva remitir a este despacho, a la mayor brevedad posible, COPIA CERTIFICADA de todas y cada una de las documentaciones que se señalan en la inspección judicial practicada en esta misma fecha, para lo cual se libró oficio N° 0810-565 en esa misma fecha.
En fecha 30-04-2009, la abogada EVELIA FUENTES, en su carácter de representante judicial del ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la sub-incidencia aperturada en esta causa, con motivo a la oposición formulada en fecha 16-12-2008, por la ciudadana LENNIS ODALYS TORRES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.782, asistida por el profesional del derecho, ciudadano JULIO TOMÁS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.607, al momento de la entrega del bien inmueble -objeto de la presente controversia- al ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA, en su carácter de tercero opositor, en razón de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23-02-2007, pasa esta jurisdicente a pronunciarse sobre tal oposición, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
“(…) En este acto hago formal oposición a la práctica de la Medida de Entrega Material de el Inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar calle el Peñón Negro sustentado en Título que me acredita la propiedad del Inmueble objeto de la Medida Título que se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el nº 35, Tomo 28 Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 06 de junio del 2006 de cuyo título se desprende que al momento de la adquisición sobre el prenombrado Inmueble no pesaba gravamen alguno exhibo en este acto original y consigno copia simple el titulo que se invocó, la oposición del tercero opositor, ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA, expuso “(…) fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de propiedad como garantía constitucional (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte ejecutante, ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA, expuso entre otras cosas que: “(…) se pretende en forma ilógica e ilegal formular una oposición dentro de otra oposición, cuando lo legal, lógico y el sentido común es que dicha ciudadana proceda por la vía contenciosa y ordinaria, a hacer valer sus derechos frente a su vendedor, ya sea con la correspondiente acción civil de venta de la cosa ajena (…)”.
Así las cosas tenemos, que en el lapso probatorio de la presente sub-incidencia, el apoderado judicial del ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA, en fecha 20-01-2009, presentó escrito de prueba, ofreciendo en el capítulo denominado documentales, ratificó y dio por reproducidos las documentales consignadas con escrito de fecha 08-01-09, sentencia protocolizada en fecha 16-05-1991 y sentencia dictada por este tribunal en fecha 23-02-2007, con el objeto de demostrar que su representado es el propietario del bien objeto de la presente incidencia, sobre este medio de prueba, el tribunal observa que las mismas versan sobre copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron tachadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
De igual manera, consignó en ocho (8) folios útiles, recaudos emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres: a) originales de los impuestos municipales, b) copia de la cédula catastral, c) constancia de inscripción, d) planilla de inscripción de inmueble y e) boleta de información catastral, con el objeto de demostrar “(…) el reconocimiento por esa institución, que el propietario exclusivo y excluyente del inmueble cuestionado en esta incidencia lo es nuestro representado el ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA”, en cuanto a las mencionadas documentales, quien aquí suscribe, de una revisión y análisis de éstas, pudo constatar, que si bien es cierto, que las mismas son de carácter administrativo, se asemejan a un documento público y por ende pueden ser atacadas por los medios de impugnación previstos en la ley para éstos últimos, los cuales no fueron utilizados por la tercera opositora en el lapso de ley, no es menos cierto, que específicamente de la constancia de inscripción marcada con la letra “C”, que cursa al folio 105 de la segunda pieza del presente expediente, se le textualmente, en la parte superior derecha lo siguiente “(…) NOTA: Esta constancia no acredita propiedad sobre el bien inmueble”, en razón de ello, es concluyente para esta jurisdicente desecharlas de la litis conservando su valor probatorio. Así expresamente se establece.-
Asimismo, solicitó se oficie lo conducente al Archivo Judicial con sede en esta ciudad, “(…) a los fines de que informe a este tribunal sobre la existencia del expediente Nº 15.376 dentro del legajo Nº 2242, donde se tramitó el juicio de cumplimiento de la obligación de hacer (de otorgar el documento de venta) (…).
En caso positivo, que ordene remitir el físico de ese expediente (15.376 legajo Nº 2242) a este tribunal y de ser necesario, sea compulsada copia de dicho expediente para ser incorporada a esta incidencia (…), con el objeto de demostrar, el tracto sucesivo de la venta de dicho inmueble (casa terreno) objeto de ejecución de la primigenia oposición, desde su originaria dueña, María Pérez de Sifontes (…)”, el tribunal, una vez admitida la presente prueba oportunamente, a los fines de su evacuación, ordenó oficiarle lo conducente al archivo judicial, siendo consignada las copias certificadas del expediente en referencia, en fecha 17-04-2009, el tribunal, visto que las mismas no fueron tachadas por la parte opositora en la presente incidencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se resuelve.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la tercera opositora, ciudadana LENNIS ODALIS TORRES RONDÓN, tenemos que promovió las siguientes documentales:
a) Documento de venta, protocolizado bajo el Nº 35, folios 309 al 315, Tomo 28, Protocolo Primero, Segundo trimestre de fecha 06-06-2006.
b) Certificación de gravamen, del inmueble de los últimos 20 años.
Sobre las referidas documentales, contenidas en los literales a y b, este tribunal, realizará su respectivo análisis, más adelante en el cuerpo de este fallo. Así se establece.-
c) Sentencia del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 14-08-1989, sobre este instrumento, el tribunal indica, que el mismo, fue valorado en el capítulo denominado documentales, promovido por el tercero ejecutante, ciudadano MARTHIÑO LIMAS, por lo tanto, ratifica su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del ordenamiento adjetivo civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así plenamente se declara.-
Asimismo, en el capítulo II del escrito de pruebas, promovió dos “Inspecciones Judiciales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar los hechos plenamente indicados en los particulares allí contenidos, que aquí se dan por reproducidos, el tribunal, previa admisión de las mismas, fijó fecha para el traslado y constitución de este juzgado en los lugares indicados por el promovente, siendo éste el resultado de las mismas:
En fecha 17-04-2009, este juzgado se trasladó y constituyó en la calle El Peñón, Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 01, siendo notificada de la misión del tribunal, a la ciudadana María del Carmen Rendón Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.991, quien reside en el inmueble antes identificado. Acto seguido, el tribunal procedió a designar como experto al ciudadano Azis Miguel Rassi Etayo y al ciudadano Egrey Jesús Prieto, como fotógrafo, quienes aceptaron dicho cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente, el tribunal deja constancia que, el experto designado y juramentado le indicó que, para la evacuación, determinación de lo pedido en cada uno del texto de los particulares que determinan la inspección, se hace necesario un informe técnico para lo cual requiere cuatro (4) días hábiles para la realización y presentación del mismo ante el tribunal, lo cual, fue concedido por el tribunal.
Siendo consignado dicho informe, en fecha 27-04-2009, por el experto Azis Rassi, junto con las fotografías tomadas por Egrey Prieto, el cual cursa a los folios 3 al 40.
Visto el resultado obtenido, en la inspección judicial en comento, el tribunal observa, que el mismo no la coadyuva a la solución de la incidencia bajo estudio, pues, ni en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14-08-1989 –que le otorgó la propiedad al ciudadano MARTHIÑO LIMAS- ni en el documento de venta que produjo la tercera opositora Lennys Odalys Torres Rondón, se indica como está conformado el bien inmueble discutido, ya que se limitan únicamente a identificar los linderos y medidas del mismo, por lo que, es forzoso para esta jurisdicente desecharla de la litis. Así se resuelve.-
En cuanto a la segunda inspección, practicada por este juzgado en fecha 29-04-2009, el tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina de Registro Inmobiliario, ubicado en el Centro Comercial El Progreso, calle Vidal de esta ciudad, donde se procedió a notificar a la ciudadana Luz Marisol Amaral, quien es asistente del registro en referencia. Seguidamente, el tribunal procedió a evacuar el primer particular, observando y de ello deja constancia, tal como se desprende del Tomo Nº 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año1983, que corre inserto a los folios 217 vto. Al folio 220, un documento de venta signado con el Nº 68, inscrita por las ciudadanas María Pérez de Sifontes quien le vende a la ciudadana Carmen Josefina Flores de Ramírez, una casa y terreno, la cual se encuentra ubicada en la calle El Peñón Negro del Barrio Simón Bolívar. En cuanto al segundo particular, el tribunal observa y de ello deja constancia que tal y como se desprende del Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1983, específicamente en los folios 217 vto. Al folio 220, corre inserto un documento de venta signado con el Nº 68 y del mismo se evidencia que existen 5 notas marginales las cuales se señalan detalladamente en el acta que cursa a los folios 43 al 48 –específicamente a los folios 45 y 46-. No observando el tribunal, nota alguna sobre la sentencia que confiere título de propiedad a favor de Marthiño Riveiro Lima, tan solo las especificadas en el acta en referencia. Sobre el tercer particular, el tribunal observa y de ello deja constancia, que el tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2003, existe un documento signado con el Nº 13, el cual corre inserto del folio 112 al 121, copia certificada de sentencia del cual hubo un arreglo transaccional entre Carmen Josefina Flores Ramírez y León Rafael Machado, en el cual tiene una nota marginal en la cual dice: Por documento Nº 35, Tomo 28, 2do. Trimestre del año 2006, León Rafael Machado vende este inmueble a Lennys Odalys Torres Rondón, ciudad Bolívar, 06-06-2006. Sobre el particular cuarto, el tribunal observa y de ello deja constancia, que se evidencia del Tomo 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, corre inserto un documento signado con el Nº 35 folios 309 al 315 de fecha 06 de junio de 2007, el cual es un documento de venta que le hace León Rafael Machado a la ciudadana Lennys Odalys Torres Rondón del cual el tribunal deja constancia que dicho documento no tiene nota marginal alguna, sobre este medio probatorio, el tribunal se pronunciará mas adelante.
Por último, la tercera opositora, ciudadana Lennys Torres, ofreció la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “(…) demostrar el valor del inmueble casa de habitación construida por la ciudadana LENNIS ODALIS TORRES RONDÓN, existente actualmente en la calle El Peñón Negro, del barrio Simón Bolívar, y el daño patrimonial que representa la inseguridad jurídica registral derivada de la omisión de la nota marginal en el tracto registral, del precitado inmueble, que evidenciara quien era el verdadero propietario del inmueble”, dicho medio probatorio fue admitido por este tribunal, por lo que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los expertos designados y juramentados, presentaron en fecha 17-03-2009, el informe respectivo, arrojando como resultado el valor del bien inmueble en cuestión, tantas veces mencionado, por la cantidad de Bs. 264.714,66, sin embargo, es de observar, que el mismo no ayuda a la resolución de la presente incidencia, pues, el hecho aquí debatido es el derecho de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión y el valor monetario del mismo, en virtud de lo cual se desecha. Así se resuelve.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como ya quedó sentado precedentemente, la oposición bajo estudio, formulada por la ciudadana LENNIS ODALYS TORRES RONDON, en su carácter de tercera opositora, surgió con motivo a la ejecución forzosa –entrega del bien inmueble supra señalado- de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23-02-2007, a favor del tercero opositor, ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA, (surgida en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), incoado por el ciudadano LEÓN MACHADO en contra de Carmen Josefina Flores Ramírez).
Ahora bien, dicho esto, es oportuno indicar que, tanto nuestro ordenamiento adjetivo civil, así como la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido contestes, al establecer que los fallos judiciales no pueden extender sus efectos hasta aquellos que no participaron en calidad de partes en los procesos en los que se dictaron, porque ello entrañaría la posibilidad de que alguien pudiera ser condenado sin ser oído en contravención a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es importante determinar en esta incidencia, si la opositora -Lennis Odalys Torres Rondón- es un tercera cuya esfera jurídico subjetiva no puede ser afectada por una sentencia dictada en un proceso donde no fue parte o si, por el contrario, ella debe estar supeditada a los efectos de la misma. En tal sentido, esta jurisdicente observa que la primera incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) versaba sobre la titularidad de la propiedad del bien inmueble, el cual fue vendido por la demandada –Carmen Josefina Flores Ramírez- al opositor –Marthiño Ribeiro Lima- y que éste a través de resolución judicial obtuvo el instrumento de propiedad -en vista de que la vendedora se negaba a otorgarle el mismo- sentencia que fue registrada en fecha 16-05-1991, anotada bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 10º, previamente valorada en este fallo. En razón de ello, este juzgado una vez sustanciada y valorada las documentales ofrecidas, por el tercero opositor, procedió a declarar “(…) CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano MARTHIÑO RIBEIRO LIMA en consecuencia, REVOCA la orden de entrega del inmueble y ANULA los efectos de ejecución llevados a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres e Independencia debiendo procederse a restablecer la situación jurídica infringida poniendo en posesión del bien inmueble al tercero opositor (…)” .
No obstante, al momento de darse cumplimento forzoso a la ejecución, del referido fallo, el inmueble en cuestión se encontraba ocupado por la ciudadana Lennis Odalys Torres Rondón, quien asistida del abogado Julio Tomás Romero, se opuso a la medida de entrega material, presentando un documento que le acredita la propiedad del bien ya señalado, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 06-06-2006, consignado en copia certificada marcada “A”, donde se evidencia, que el ciudadano León Machado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la hoy opositora, el inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle el Peñón Negro, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, el cual no fue tachado por la parte adversaria, por tanto conserva su valor probatorio. Así establece.-
Sin embargo, cabe destacar que, si bien es cierto, que ésta última venta -06-06-2006- se llevó a cabo antes de que el tribunal revocara la orden de la entrega del inmueble al ciudadano León Machado y anulara los efectos de ejecución llevados por el juzgado ejecutor de medidas comisionado para tal fin, no es menos cierto, que la sentencia que le acredita el titulo de propiedad al ciudadano Marthiño Ribeiro Lima, fue registrada mucho antes -16-05-2006- que el documento de venta de la ciudadana Lennis Odalys Torres Rondón, tal como se puede evidenciar de la copia simple aportada por el prenombrado ciudadano al momento en que se opuso a la entrega material, ejecutada por el ciudadano León Machado, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, aunado al hecho de que, en fecha 21-10-2009 se recibió del Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, copia certificada del anterior documento, a solicitud de este tribunal, en base al principio fundamental de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aún cuando existe contradicción, en la certificación de gravamen presentada por la tercera opositora marcada “B”, en el lapso probatorio, en donde se puede leer textualmente “(…) los únicos que han podido gravarlo en dicho lapso son: CARMEN JOSEFINA FLORES RAMÍREZ, LEÓN RAFAEL MACHADO y LENNYS ODALYS TORRES RONDÓN (…)”, cabe destacar que la misma fue emitida en fecha 15-12-2008, la cual tampoco fue tachada por el adversario, en virtud de lo cual conserva su valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, se presenta la dificultad de determinar el carácter de propietario tanto del ejecutante –Marthiño Lima- y la tercera opositora –Lennis Torres- pues ambos adquirieron de modo derivativo, por lo que, además de probar su propia adquisición tienen que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado.- Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Corolario a lo anterior, Aguilar Gondorrona, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
“(…) c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.
A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1.920 ordinal primero y 1.924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de lo demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
La finalidad del Registro, es la de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario; el acto de protocolización de un acto, documento o sentencia produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces; la necesidad de expresar el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, verbigracia un remate judicial (o una sentencia), pues si quien carece de título no puede vender ni gravar por documento registrado, tampoco podría registrarse acta de remate (o una sentencia) en la cual él figure como propietario del bien rematado sin tener título registrado o registrable. El remate es un acto que ha de registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado sin que exista la previa calificación del Registrador. Todos estos son principios que informan el sistema de registro inmobiliario en Venezuela tal cual lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en diversos fallos, uno de ellos la sentencia Nº 600 del 10/4/2002. En ese mismo fallo la Sala señaló lo siguiente:
“(…)si a pesar de estar previamente inscrita la transmisión de un inmueble, el Registrador estuviese forzosamente compelido a protocolizar uno posterior de contenido paralelo (no requerido por el titular de la primera adquisición) sin que medie por su parte análisis alguno sobre su registrabilidad, ello en gran medida pudiese atentar contra la debida seguridad jurídica y pudiera ocasionar una situación de caos e incertidumbre total. A tal objeto, no es relevante que el documento tenga ya autenticidad, por ser acta de remate, documento autenticado o reconocido, pues el problema no es su valor probatorio, sino su registrabilidad, y para esto el funcionario no puede limitarse a los aspectos meramente de forma, sino que debe averiguar si haya otro obstáculo para el registro, uno de los cuales puede ser, por ejemplo: que el bien de que se trata esta ya previamente traspasado a un tercero (…).
(…) En ese sentido es preciso apuntar, que por ejemplo el artículo 1.924 del Código Civil establece, que los documentos, actos y sentencias sujetos a las formalidades de registro y que no hayan sido precedentemente registrados, no surten efectos frente a los terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, es decir, frente aquél que primero registró conforme a la Ley. Así, autorizar displicentemente un registro, es decir, violentando flagrantemente lo dispuesto en la Ley, se traduce en una vulneración de las transmisiones previamente registradas, y forzaría al verdadero titular a demandar por la vía ordinaria conforme al artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978, el cual disponía: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la cancelación o anulación del acto registrado”.
Siendo entonces, un principio del derecho registral venezolano, el que la primera transmisión, es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y, en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis, un instrumento de carácter público, como lo es en nuestro caso el “Acta de Remate” (…)”.
La doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, arriba transcrita parcialmente, se justifica porque los principios allí vertidos continúan vigentes a pesar de las sucesivas reformas a la Ley de Registro Público, siendo que ellas derivan de un principio que tiene rango constitucional como lo es la seguridad jurídica.
En sintonía con lo que se ha señalado, y puesto esta juzgadora en la disyuntiva de escoger entre dos títulos de propiedad sobre un mismo inmueble producidos por la tercera opositora (documento de venta) y la parte ejecutante (sentencia protocolizada) los cuales derivan de dos causantes, León Machado y Carmen Josefina Flores Ramírez, respectivamente, tiene que decantarse por el título más antiguo, es decir, por el primero que se registró válidamente. Ello así por cuanto la redacción del artículo 1.924 CC no deja lugar a dudas: los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados (es decir, registrados primero), no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia –la Nº 1212- del 19/10/2000, refiriéndose a la protección de los terceros contra sentencias cuya ejecución puede menoscabar sus derechos, señaló lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante…
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate (…)”.
La sentencia cuya ejecución se sigue en esta sub-incidencia, revocó la orden de entrega forzosa del inmueble, anuló actos de ejecución llevados a cabo por el juzgado ejecutor de medidas comisionado para tal fin, ello no significaba que el registrador debía obviar la facultad calificadora que le viene dada por el artículo 38 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado (hoy artículo 40 de la Ley) a fin de preservar el principio de consecutividad (tracto sucesivo) al que aludía el artículo 11 del Decreto Ley (ahora artículo 7). A juicio de esta sentenciadora la falta de ejercicio de esa función calificadora propició la existencia de una dualidad de títulos.
Por supuesto, el presente fallo interlocutorio no prejuzga sobre la legalidad de la inscripción de la venta realizada entre la ciudadana Lennis Torres –tercera opositora- y el ciudadano León Machado, sino sobre la eficacia de dicho título en este procedimiento para continuar con la ejecución quedando a la opositora y a la ejecutante la posibilidad dilucidar sus respetivos derechos en juicio aparte.
Con arreglo al precedente razonamiento, esta jurisdicente concluye que si el ejecutante, ciudadano Marthiño Ribeiro Limas, adquirió la propiedad del inmueble litigioso mediante documento protocolizado en el Registro Público con arreglo a lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil en fecha 16-05-1991, mucho antes que la ciudadana Lennis Torres –tercera opositora- protocolizara su documento de venta, a saber en fecha 06-06-2006, por lo que, debido al respeto a la seguridad jurídica no se le puede continuar privándolo de su derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva del inmueble en referencia, por efecto de la sentencia ya mencionada que le acredita la propiedad. En razón de ello, es concluyente para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la tercera opositora, ciudadana Lennis Odalys Torres Rondón, plenamente identificada en actas. En consecuencia, se ordena continuar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 23-02-2007. Así expresamente se declara.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de los ciudadanos Marthiño Ribeiro Limas y de Lennis Odalys Torres Rondón, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/ IA/maye.-
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