REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de octubre de 2009.-
199° y 150°

ASUNTO: FH01-X-2009-000075

Vista el escrito de fecha 16-09-2009, suscrito por la co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, donde solicita que en aplicación directa del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble cuyo cumplimiento de contrato de arrendamiento se peticiona a través del presente procedimiento, ya que según su decir se encuentran llenos los extremos de ley. A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:

Autorizada doctrina considera el secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en esta sentenciadora la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 16-0-2006, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
Artículo 39. “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Tomando en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, con relación a que el cumplimiento de contrato que se demanda deviene de varios contratos de arrendamientos por tiempo determinado a saber: 1º) Celebrado en fecha 27-12-2004 con vigencia del 01-02-2005 hasta el 01-02-2006; 2º) Celebrado el 20-03-2006, con vigencia desde el 01-02-2006 hasta el 01-02-2007 y el tercer contrato vigente desde el 01-02-2007 hasta el 01-02-2008; en fecha 16-09-2007, el arrendador le notifico al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato suscrito por las partes, informándole que le correspondía una prorroga legal de un (01) año contados desde el 01-02-2008 hasta el 01-02-2009, fecha en la cual los arrendatarios se negaron según decir de la parte actora a entregar el inmueble arrendado.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa en atención al contenido del artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, señalado supra, al vencimiento de la prórroga legal, bajo el principio general ope legis, se faculta al arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, mediante solicitud dirigida al tribunal competente en la que se pedirá la medida precautelativa de secuestro del inmueble, el cual deberá el juez decretar u ordenar su depósito en la persona del propietario. Quedando el inmueble afectado para responder al arrendatario de sus alegatos o pretensiones en caso de considerarlas procedentes.

Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este juzgado que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) el Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama.-

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la parte actora la demuestra con lo siguiente:

- Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), que se produjo con el libelo de la demanda en el presente juicio, cuya vigencia era del 01-02-2007 hasta el 01-02-2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

- Original de la solicitud de notificación de concesión de prorroga legal realizada por el arrendador al arrendatario, a través de la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, realizada en fecha 13-09-2007, donde se le notificó “la no renovación del termino de este último contrato mencionado y automáticamente a partir del primero (1º) de Febrero del año 2008, empieza a correr la prorroga legal…”, siendo notificado en el inmueble arrendado el ciudadano JOSE FEDERICO URICH PINTO, tal como se desprende del vuelto del folio 8 del presente expediente.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora estima que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial, como lo es en el presente caso, basándose en el articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el actor ha fundamentado la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal y que faculta al Juez al decreto del secuestro de la cosa arrendada, lo que hace procedente dicha solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble que a continuación se especificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: un (01) local comercial, distinguido con el Nº 4-B, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “Pronesur”, en la Urbanización Vista Hermosa”, zona urbana de esta ciudad, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el abogado Luis O. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.944, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL SOYANO TORRES (plenamente identificado en autos), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se decide.

Para la ejecución de la anterior medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raul Leoni del estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, facultándosele para la designación de Perito avaluador, a fin de que deje constancia de los bienes muebles propiedad del arrendatario que se encuentra en el inmueble arrendado, haciéndole saber que se designa como Depositario a la parte demandante ANGEL RAMON SOYANO TORRES, quien será el guardacustodiante del mismo y deberá cuidarlo como un buen padre de familia, so pena de responder al arrendatario por los daños ocasionados en el caso de que se produzcan. Líbrese despacho de secuestro y los correspondientes oficios.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.-


HFG/irassova