REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2005-000148
RESOLUCION Nº PJ0182009000529


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgado que en fecha 07-12-2005, fue admitida la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano WALDER NIFLES WANDERLEY, contra la ciudadana NORIS ROMERO suficientemente identificados en autos, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines del primer acto conciliatorio; así como también la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 10-01-2006, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 30-01-2006, el alguacil consignó recibo de citación no firmada por la demandada.

Por auto de fecha 09-02-2006, se ordenó librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la parte demandada de firmar el recibo de citación.

En fecha 31-03-2006, la secretaria de este despacho dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-05-2006, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declaró extinguido el presente procedimiento, por cuanto no compareció la parte actora al primer acto conciliatorio del proceso.

En fecha 25-05-2006, el ciudadano WALDER NIFLES WANDERLEY, debidamente asistido del abogado JOSE LESTER NUÑEZ MAIGUA, consigno certificado médico y solicito se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

Por auto de fecha 30-05-2006, se proveyó lo conducente previa notificación de las partes y del Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 14-06-2006, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 27-01-2009, el ciudadano WALDER NIFLES WANDERLEY, debidamente asistido de la abogada GEORGETT BALEKJI, solicitó le sean devueltos los documentos originales consignados en este expediente.-

Por auto de fecha 06-02-2009, se ordenó devolver los originales solicitados previa su certificación en los autos.-

Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, considera oportuno este tribunal determinar con precisión si en la presente causa procede la perención de la instancia, el cual pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el primero de ellos.

En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado exactamente por dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, sin que el demandante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes en que dicha causa llegue a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano WALDER NIFLES WANDERLEY, contra la ciudadana NORIS ROMERO, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Accidental.-


Abog. Belkis Tomasini.-

HFG/Eddy.-