REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de octubre de 2009.-
199° y 150°
ASUNTO: FP02-V-2008-000192
RESOLUCION N° PJ0182009000540
Revisadas como han sido todas y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que se trata de una acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION, incoada por la ciudadana CANDIDA ROSA ORTEGA DE LOPEZ en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO META VARGAS y CARMEN LUDOVINA GONZALEZ DE META, la cual fue admitida por este despacho en fecha 26-03-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda y el emplazamiento a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble, el cual sería librado una vez que conste en autos la citación del demandado; así las cosas en fecha 29-04-2008, llego a este despacho la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia la citación personal de los dos (02) co-demandados de autos; posteriormente por auto de fecha 13-05-2008, el tribunal ordena la expedición del EDICTO que corresponde en este tipo de acción, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, de los cuales fueron publicados en la forma legal correspondiente; asì las cosas tenemos que por escrito de fecha 09-12-2008, el ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, representado por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, comparece por ante este juzgado denunciando entre otras cosas la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando los derechos que tiene sobre el inmueble en litigio, por cuanto él es acreedor hipotecario de primer grado y no fue citado al momento de admitir la demanda y en segundo lugar por la falta de citación del defensor ad litem de los terceros o interesados que son llamados a través de los edictos publicados en la presente causa, al respecto esta jurisdicente considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente causa se trata de un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, entendiendo que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos o de extinguir las obligaciones, por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido en las leyes, dicho procedimiento esta contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así las cosas tenemos que el artículo 692, 693 y 694 ejusdem consagra:
“Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Artículo 693: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694: Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Concatenado estas normas adjetivas, se infiere que si bien en el juicio declarativo de prescripción, se ordena la publicación de un Edicto para llamar al proceso a todo aquel que tenga interes en el inmueble de que se trate, no es menos cierto que estos se les concede un termino de comparecencia de quince (15) dias para que concurran a entrar en la causa en el estado en que ella se encuentre.
Aunado a ello, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que la publicación del edicto deberá hacerse una vez realizada la citación de los demandados principales y éstos deberán contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fuesen varios, por lo que es lógico concluir que éstos deberán contestar la demanda con prescindencia de la citación edictal.
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo. Es por lo que no es procedente el nombramiento de un defensor judicial ad litem para los mismos. Y así expresamente se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la falta de citación del acreedor hipotecario, ciertamente observa esta jurisdicente de los recaudos acompañados al escrito de fecha 09-12-2008, y de los anexos al escrito libelar pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MORA FLORES, registrada en fecha 23-12-2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando registrada bajo el Nº 16, tomo 2, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 2005, sin embargo, al momento de admitir la demanda por omisión involuntaria se obvio ordenar la citación del acreedor hipotecario, y tomando en consideración el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 26-03-2008 –exclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
De las normas en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda por auto separado, ordenándose además de la citación de los co-demandados principales, la citación del tercero JOSE GREGORIO MORA, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio treinta y cinco (35) y siguientes del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.--
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELKIS TOMASINI
HFG/Irassova
|