REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2008-000587
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000541
“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.-
PARTE ACTORA:
Ciudadana: MIREYA JOSEFINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.556.754 y de este domicilio.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.652.838 y de este domicilio.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadanos: LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMÉNEZ ISEA y KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, abogados en ejercicio, con Inpreabogado bajo los Nros. 10.820, 101.973 y 133.119 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder apud acta cursa al folio veinticuatro (24).-
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON OPCIÓN A COMPRA
DE LA DEMANDA:
Alega la accionante: “Que soy propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Sucre, N° 8, Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, bajo el N° 01, tomo 22, protocolo primero, del tercer trimestre, del 15 de agosto del año 2006 del estado Bolívar, tal como consta del documento de propiedad, que consigno marcado “A”, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres, el mismo lo di en opción de venta a la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, tal como se evidencia en el contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que consigno marcado “B” en la cual se dejo sentado en la cláusula segunda: que el precio final de la venta seria de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00), lo que para ese entonces era SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), y de los cuales la oferida abonaba la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00). En su cláusula tercera se establece un plazo de 120 días a partir de ser autenticado el referido contrato, para que la oferida realizase todos y cada uno de los tramites para obtención de un crédito a fin de realizar la venta definitiva, solamente prorrogable este plazo por 30 días mas, en su cláusula quinta los contratantes establecen, que si habiendo transcurrido el plazo establecido en la cláusula tercera y no realizando transacción final por causa imputables a la oferida se le debitaría de lo que en un principio había abonado un 40% para cubrir los daños y perjuicios ocasionados a la oferente; que la oferida no cumplió con el plazo para realizar la venta definitiva, por acto de humanidad decidí hacerle otro contrato de oferta de compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, con la sola variación la que establece en la cláusula quinta, el cual el porcentaje es de 10% en caso de incumplimiento de la misma, con todo y la prorroga y el nuevo contrato la oferida incumplió nuevamente con lo establecido en el contrato, siendo esta la segunda vez, que incumple con lo que pactamos en los contratos que hemos formalizado, por lo que de muy buenas manera he solicitado a la oferida, de manera personal, que me desocupe el inmueble objeto de esta negociación, por vía extrajudiciales, a través de mis abogados y se ha rehusado a hacerme entrega de mi casa y ha sido imposible, aduciendo esta que le tengo que devolver el dinero que me adjudico para reservar la compra de la casa, mas el 10% de eso. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como efectivamente demando a la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de oferta de compra-venta, de fecha 18 de junio del 2007 y el cual se encuentra consignado con la letra “C”, para que convenga en esto o sea obligado por este tribunal a ello.
Por cuanto la demandada, se niega por todos los medios a hacer entrega del inmueble que en plena propiedad me pertenece y existe el riesgo manifiesto de que puedan causarle daños al inmueble, de los cuales no podrán cancelar posteriormente, ya que de haber tenido hubiesen comprado la casa, es por lo que solicito de este tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el referido inmueble objeto de esta controversia, todo de acuerdo como lo establece el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma solicito sea condenada por este tribunal al pago del porcentaje marcado “C”, es decir el 10% de la suma adjudicada para reservar la casa, mas lo establecido en su cláusula sexta como parte de compensación de los daños causados. Solicito sea condenado al pago de las costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Vigente; y que la misma sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.-
DE LA ADMISIÓN:
En fecha 19 de mayo de 2008 (folio 20), este tribunal admite la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana: MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié, se le entregó al alguacil de este tribunal, a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 09 de junio de 2008 (folio 21), el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO.-
En fecha 02 de julio de 2008 (folio 24), la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, confirió poder apud acta a los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE, LEONEL JIMENEZ ISEA y KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS.-
En fecha 04 de julio de 2008 (folio 27), la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS, asistida del abogado ROBERT BRIZUELA, solicitó se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 07 de julio de 2008 (folios 29 al 32), la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, asistida del abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE, consigno escrito de contestación y reconvención a la demanda.-
Por auto de fecha 18 de julio de 2008 (folio 65), se admitió la reconvención formulada por la parte demandada, previa notificación de las partes.-
En fecha 05 de agosto de 2008 (folio 68), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación no firmada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS.-
En fecha 12 de agosto de 2008 (folio 70), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO.-
En fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 73 al 74), la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS asistida del abogado ROBERT BRIZUELA, consignó escrito de contestación a la reconvención.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de octubre de 2008 (folios 76 al 78 vto.), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, en su carácter acreditado en autos, reprodujo el valor probatorio de los documentos que fueron acompañados en el escrito de contestación–reconvención y que no fueron ni rechazados ni impugnados por la contraparte.-
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 14 de octubre de 2008 (folios 106 al 107), en la oportunidad de promover las pruebas la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS asistida del abogado ROBERT BRIZUELA, ratificó el mérito favorable en autos.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 113), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 28 de julio de 2008 (folios 114 al 122), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 125), se recibió del Registro Público del Municipio Heres oficio N° 6820-211-2008, informando lo solicitado en fecha 28-10-2008.-
En fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 128), la abogada KATHERINE YANGALI BERRIOS, solicitó se fije nueva oportunidad a la abogada MARIA MILAGROS ALEJOS.-
En fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 132), se recibió de la alcaldía del Municipio Heres oficio N° D.A.J.I- 029-2008, informando lo solicitado en fecha 28-10-2008.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 136), se fijó el quinto día de despacho para que los ciudadanos MIREYA JOSEFINA FARIAS ROGELIO PEREZ y DIONI RODIZ ratificaran en su contenido y firma los documentos promovidos en los capítulos cuarto, sexto y octavo.-
En fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 140), se recibió de Banfoandes oficio dando respuesta al oficio N° 0810-13345 de fecha 07-11-2008.-
En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 141), se difirió el acto de testigos para el primer día de despacho a la misma hora.-
En fecha 08 de enero de 2009 (folio 142), se difirió el acto de testigos para el segundo día de despacho a la misma hora.-
En fecha 12 de enero de 2009 (folio 143), se declaró desierto el acto de la testigo MIREYA JOSEFINA FARIAS.-
En fecha 12 de enero de 2009 (folios 144 al 145), tuvo lugar el acto de ratificación de documento del testigo ROGELIO MAURO PEREZ SOLANO, comparecieron ambas partes.-
En fecha 12 de enero de 2009 (folio 147), se declaró desierto el acto de la testigo DIONI RODIZ.-
En fecha 16 de enero de 2.009 (folio 148), se fijó el segundo día de despacho para que las ciudadanas MIREYA FARIAS y DIONI RODIZ comparezcan a ratificar en su contenido y firma los documentos promovidos en los capítulos cuarto, sexto y octavo.-
En fecha 21 de enero de 2009 (folio 150), se declaró desierto el acto de la testigo MIREYA JOSEFINA FARIAS.-
En fecha 21 de enero de 2009 (folio 151), se declaró desierto el acto de la testigo DIONI RODIZ.-
En fecha 03 de febrero de 2009 (folio 153), el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, solicitó se fije nueva oportunidad a las ciudadanas MARIA MILAGROS ALEJOS y DIONI RODIZ, a los fines de reconocer en su contenido y firma de los documentos suscritos por cada uno de ellos.- Por auto de fecha 05-02-2009 se proveyó lo conducente.-
En fecha 10 de febrero de 2009 (folio 156), se difirió el acto de testigos para el día de despacho siguiente a la misma hora.-
En fecha 11 de febrero de 2009 (folios 156 al 157), tuvo lugar el acto de ratificación de documento de la testigo DIONI RODIZ.-
En fecha 11 de febrero de 2009 (folios 158 al 159), tuvo lugar el acto de ratificación de documento de la testigo MARIA MILAGROS ALEJO HENRY.-
En fecha 25 de febrero de 2009 (folio 160), se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes respectivos.-
En fecha 23 de marzo de 2009 (folios 162 al 168), el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, consignó escrito de informes constante de 07 folios útiles.-
En fecha 18 de mayo de 2009 (folios 170 al 181), se recibió comisión N° FP02-C-2008-000693 del Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 12 de junio de 2009 (folio 183), se difirió dictar la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en síntesis, en su escrito libelar que en fecha 18-06-2007, suscribió por segunda vez contrato de opción a compra-venta con la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Sucre, N° 8, Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el N° 1, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que en dicho contrato de venta a plazo, el precio del inmueble fue pactado en la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00), lo que para ese entonces era SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), y de los cuales la oferida abonaba la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00). En su cláusula tercera se establece un plazo de 120 días a partir de ser autenticado el referido contrato, para que la oferida realizase todos y cada uno de los tramites para obtención de un crédito a fin de realizar la venta definitiva, solamente prorrogable este plazo por 30 días mas. Que “(…) con todo y la prórroga y el nuevo contrato la oferida incumplió nuevamente con lo establecido en el contrato, siendo esta la segunda vez, que incumple con lo que pactamos en los contratos que hemos formalizado, por lo que de muy buenas maneras he solicitado a la oferida, de manera personal, que me desocupe el inmueble objeto de esta negociación, por vías extrajudiciales a través de mis abogados y se ha rehusado a hacerme entrega de mi casa y ha sido imposible, aduciendo esta que le tengo que devolver el dinero que me adjudicó para reservar la compra de la casa, más el 10% de eso (…)”.
Por su parte la demandada de autos alegó entre otras cosas en su escrito de contestación, que es cierto que la demandante es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar, según consta del documento acompañado con el libelo marcado “A”. Que es cierto que el 27 de noviembre de 2006, suscribió con la demandante, un contrato de “opción a compra-venta de un inmueble (casa) identificada con el N° 8 ubicada en la Av. Sucre del Barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar, cuyo convenio consta del documento autenticado en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, bajo el N° 05, tomo 127. Que es cierto que en fecha 18 de junio de 2007, suscribimos un segundo contrato de opción de compra-venta sobre el mismo inmueble ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, autenticado bajo el N° 01, tomo 63.
Asimismo, negó y rechazó, que haya incumplido “el plazo” para realizar la venta definitiva, que por acto de humanidad la demandante-vendedora decidiera hacerme un segundo contrato de oferta de compra-venta, que el segundo contrato de opción a compra-venta haya tenido solamente la variación del porcentaje del diez por ciento (10%) en su cláusula quinta, que haya incumplido el segundo contrato, que la demandante le haya solicitado la desocupación del inmueble a través de sus abogados y que se haya rehusado a entregarle el inmueble aduciendo que me tenía que devolver el dinero que le había “adjudicado” para reservar la casa, más el 10%. Que este viviendo en la casa objeto del convenio, desde el 27 de noviembre de 2006, “sin cancelarle un centavo”.
Por otro lado, alega la accionada, que la demandante le ofertó en venta una casa, supra identificada signada con el número 8 de la Av. Sucre del “Barrio” (hoy Parroquia) La Sabanita de Ciudad Bolívar (…) cuyo número de identificación no coincide con la inscripción y la cédula catastral en la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, ya que según la respectiva constancia de inscripción del referido inmueble, éste fue inscrito y aparece actualmente como situado en la Avenida Sucre, SIN NÚMERO, tal como se evidencia de las constancias administrativas que se acompañan marcada “1”. Este error imputable a la vendedora-propietaria motivó que la entidad financiera BANFOANDES, decidiera no otorgarme el crédito por mi hasta tanto la propietaria vendedora corrigiera dicho error, por tratarse de documentos administrativos que el Registro Inmobiliario del Municipio Heres exige para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Que “(…) antes del vencimiento del primer contrato de opción, ambas partes suscribieron el 15 de febrero de 2007 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado del inmueble objeto de la mencionada opción, el cual se transformó posteriormente en un “convenio a tiempo indeterminado” (…)”.
De igual manera, en el acto de contestación, por tales alegaciones reconvino a la demandante, ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS, por resolución de contrato de opción a venta, autenticado en fecha 18 de junio de 2007, solicitando que el reintegro de la suma de dinero de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) entregada a la demandante-reconvenida, cuando se firmó el primer contrato en fecha 27 de noviembre de 2006, como parte inicial del precio de la venta del inmueble. El pago del 10% de la suma de dinero que se encuentra en manos de la vendedora-demandante-reconvenida. El pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) como compensación por el daño moral causado por la actora. Se condene en costas a la demandante. Se ordene la corrección monetaria del monto solicitado, a saber, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
SEGUNDO: DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo Primero, reprodujo el valor probatorio, de los siguientes documentos:
1.1.- El documento público-administrativo, acompañado marcado “A”, emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, con el objeto de demostrar que “(…) el inmueble ofertado en venta por la demandante-reconvenida MIREYA JOSEFINA FARIAS, no tiene NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN en el Catastro Municipal, cuya prueba contradice la identificación del número ocho (N° 8) que ella, unilateralmente, le dio a ese inmueble en sus documentos de “promesa bilateral de venta”, por lo que fue rechazado el crédito bancario (…)”, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que el mismo versa sobre un documento público administrativo, al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha señalado reiterativamente, “(…) que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “(…) aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. Siendo que, en el caso de autos la presente documental no fue impugnada por la parte contraria por ninguno de los medios existentes de ley, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.-
1.2.- El avalúo técnico del inmueble objeto de la “promesa bilateral”, acompañado con el N° 2, “(…) demostrativo que su valor es menor al ofertado por la contraparte en los respectivos documentos de opción”, sobre este particular, cabe destacar que la prueba bajo estudio es un documento privado emanado de tercero, por lo tanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba de testigos, por lo tanto, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha de la litis. Así se decide.-
1.3.- Copias certificadas de los documentos que conforman el expediente N° FP02-S-2008-001014, cursante en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, según el decir del promovente, “(…) debe tenerse como prueba válida y suficiente de esa relación inquilinaria (…)”, en relación a esta documental, el tribunal le observa a la parte promovente, que aún tratándose de un instrumento público el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria, conservando su valor, lo desecha por cuanto no coadyuva a la solución del hecho controvertido, a saber, la resolución de contrato con opción a compra. Así se resuelve.-
1.4.- La copia simple del segundo documento de “promesa bilateral” de venta del inmueble que se anexó marcada “4” , folios 63 y 64, por cuanto la misma, no fue tacha ni impugnada por la adversaria, el tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así plenamente se declara.-
En el capítulo segundo, del mismo escrito de pruebas, copia simple del título supletorio del inmueble, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres en donde se le identifica con el N° 84, con el objeto redemostrar, las evidentes y graves contradicciones en la identificación del inmueble objeto del fallido compromiso bilateral de compra-venta, el tribunal, la tiene como fidedigna y por ende le otorga valor probatorio, debido a que la misma, no fue desvirtuada por ninguno de los medios legales pertinentes, por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
En el capítulo tercero, consignó original del segundo contrato de opción de compra, autenticado en fecha 18 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en relación a este documento, el tribunal, hace la salvedad que el mismo, fue valorado en el capítulo primero, numeral 1.4, por lo tanto, se ratifica dicho valor probatorio. Así se resuelve.-
En el capítulo cuarto, promovió marcados “C”, los documentos suscritos por la abogada MARÍA MILAGROS ALEJOS, para que previo cumplimiento de las formalidades legales, los reconozca en su contenido y firma –folios 84 al 93- el tribunal, en cuanto a estos instrumentos, los desecha de la controversia, por cuanto no coadyuvan a la resolución del hecho discutido. Así plenamente se determina.-
En el capítulo quinto, consignó marcado “D”, legajos de documentos que cursan a los folios 94 al 99, los cuales adminiculados con la prueba de informes promovida en ese mismo capítulo, dirigida a BANFOANDES y recibida en este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual, se informó que: “(…) La Sra. Marelvis Paola Mengochea Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.652.838, introdujo ante esta oficina un crédito hipotecario en fecha 26 de junio del año 2007, mas no fue procesado por incongruencia de información en relación al documento de propiedad del inmueble a comprar con la cédula catastral debido a que el número de la casa no era el mismo (…)”, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, debido a que los mismos, ilustran a esta jurisdicente sobre lo aquí controvertido. Así se resuelve.-
En el capítulo sexto, consignó marcado “E” el informe técnico, expedido por el ingeniero civil, Rogelio Pérez Solano, con el objeto de demostrar “(…) las graves fallas que presenta el inmueble objeto de la “opción de venta” (…)”, a tal efecto, la promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, para que previo cumplimiento de las formalidades, reconozca en su contenido y firma el referido documento, y además declare sobre los hechos que le preguntaré en la oportunidad legal…, dicho medio probatorio, fue admitido en la oportunidad correspondiente, fijando el tribunal, la oportunidad para que comparezca el autor del informe en cuestión, quien ratificó contenido y firma del mismo, y estando presente la representación judicial de la parte demandante, procedió a ejercer el derecho a repregunta, sobre este medio de prueba el tribunal, observa, que el mismo no coadyuva a resolver el hecho controvertido, por tanto, lo desecha de la litis. Así se decide.-
En el capítulo séptimo, promovió y opuso a la contraparte marcado “F”, oficio de citación y el Acta convenio emanados de la División de Asesoría Jurídica e Inquilinaria de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, “(…) por cuanto, esa documentación original consta en la referida División Inquilinaria, pido se requiera a la jefa o Jefe de esa dependencia municipal, información escrita sobre los puntos específicos y concretos acordados por las partes en el Acta Convenio N° 024-2008 de fecha 31 de marzo de 2008. Igualmente, por cuanto, el Acta Convenio acompañada con este documento está firmada por la demandante-reconvenida, ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS, se la opongo para su reconocimiento de documento público administrativo, se fundamenta en lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil”, la prueba en cuestión fue admitida en la oportunidad correspondiente, a fin de su evacuación se libró oficio a la oficina municipal arriba identificada, con el objeto de que informe sobre los particulares contenidos en el acta convenio antes mencionada, a tal efecto, se recibió oficio N° D.A.J.I. 029-2008, fechado 27-11-2008, con dos anexos, de los cuales se puede leer, específicamente del acta convenio, lo siguiente: “(…) SEGUNDO: La ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO arrendataria de la vivienda antes identificada, expone: “Motivado que yo entregué a la señora Mireya Farías la cantidad de 20.000 BF por la compra de la casa donde actualmente habito, y debido a que la casa presenta vicios ocultos, (…) no estoy interesada en la compra de la vivienda al precio que actualmente se me propone, así que hasta que la propietaria no me devuelva la cantidad de dinero ya indicada más los intereses a que hubiere lugar, no desocuparé el inmueble (…). TERCERO: La propietaria arrendataria manifiesta: “Para poder devolver el dinero entregado como anticipo por la compra de la casa, es necesario que yo venda la vivienda a un tercero, ya que dispuse del dinero entregado (…)”. De lo antes transcrito, se puede observar que si bien es cierto, que lo allí discutido trata sobre el bien inmueble objeto del hecho controvertido, no es menos cierto, que lo allí debatido no versa sobre la resolución de contrato bajo estudio, cuya causa es el incumplimiento del mismo, por tanto el tribunal, desecha la prueba en comento. Así se establece.-
En el capítulo octavo, consignó informe médico, expedido por la especialista Dra. Dioni Rodiz, con el objeto de “(…) demostrar las graves afecciones a la salud de mi poderdante Marelvis Paola Mengochea como consecuencia del acoso y las amenazas constantes que lo ha venido haciendo la demandante-reconvenida (…)”, a cuyo efecto promovió para que previo cumplimiento de las formalidades legales, reconozca en su contenido y firma el mencionado Informe médico, sobe este medio probatorio, el tribunal observa que la prueba en referencia, fue admitida en el lapso legal, fijándose el tercer días de despacho siguiente, para que comparezca por ante este tribunal a las 11:00 a.m., a fin de que ratifique el contenido y firma del informe expedido por ella, quien compareció en fecha 11-02-2009, y manifestó que: “(…) Como médico especialista en psiquiatría con suficientes experiencias y conocimientos puedo señalar que una de las causas importantes y desencadenantes en el cuadro depresivo que presentado la paciente MARELVIS PAOLA MENGOCHEA, es por el temor a perder su dinero invertido en la posibilidad de comprar su vivienda, ella tiene un antecedente personal importante como es: Hiperinsulinismo e Hipotiroidismo en control médico, recibiendo tratamiento farmacológico “Eutirox”, estos trastornos la hacen vulnerable a presentar un trastorno depresivo mayor, si a esta vulnerabilidad se le une un conflicto legal como el que esta inmerso por la reclamación de un inmueble que habita actualmente donde ella invirtió una cantidad de dinero importante para ella, esta situación legal se considera desde el punto de vista psiquiátrico estresante y desencadenante para así presentar el trastorno depresivo mayor, ameritando cumplir tratamiento farmacológico y controles sucesivos por psiquiatría ya que este un trastorno crónico) (…)”, el tribunal, se pronunciará sobre la valoración de este medio probatorio, posteriormente en el cuerpo de este fallo.
En el capítulo noveno, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA JARAMILLO, NOEL HERNÁNDEZ, LOYMAR PETROCELLI y MORELYS MAGIN, siendo admitida dicha prueba, comisionándose a tal efecto para su evacuación al juzgado tercero del Municipio Heres del estado Bolívar, quien dejó constancia por auto de fecha 15-01-2009, que los testigos fijados para esa fecha, no comparecieron a declarar por ante el tribunal, en virtud de lo cual, este despacho considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.-
Por último, en el capítulo décimo del mismo escrito de pruebas, ofreció la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se solicite al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, con sede en la calle Vidal con callejón Welle de Ciudad Bolívar, para que indique a este tribunal si para protocolizar un documento de venta de un inmueble (casa y/o terreno) se requiere necesariamente la solvencia y la cédula catastral emanadas del Municipio Heres donde debe identificarse el inmueble (casa y/o terreno) por su ubicación y por su número catastral, debiendo coincidir con el mismo número en el documento de propiedad, en la cédula catastral y en la respectiva solvencia municipal, no pudiendo protocolizarse ningún documento que no cumpla con ese requisito identificatorio (…)”, siendo admitida en el lapso de ley, librándose oficio, para la oficina del registrador, quien informó a este tribunal, mediante oficio fechado 07-11-2008, número 6820-211-2008, lo siguiente: “(…) en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° FP-02-V-2008-000587 de fecha 28 de Octubre de 2008, donde se me solicita si es requisito sine qua non, el acompañamiento de la Solvencia Municipal y la Cédula Catastral para el debido Registro de un documento, dichos requisitos si son indispensables, es más la cédula Catastral queda agregada al Cuaderno de Comprobante (…)”, del resultado de dicho informe se observa que ciertamente se requiere para la protocolización de un instrumento de venta, la solvencia y la cédula catastral del binen inmueble del mismo, con la salvedad que la cédula catastral queda anotada en el cuaderno de comprobantes, por lo que la misma debe contener los datos correctos del bien, en tal sentido, quien aquí suscribe observa que debido a que uno de los hechos debatidos en la presente resolución de contrato, es la contradicción que existe en la identificación del inmueble, en la cédula catastral, hecho por el cual, la entidad bancaria, BANFOANDES, no procesó el crédito solicitado por la demandada de autos, en razón de ello, este tribunal le otorga valor probatorio. Así expresamente se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, ratificó el mérito favorable en autos, en tal sentido, es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-
En el capítulo segundo, promovió y ratificó marcado con la letra “A”, copia simple de documento de contrato con opción a compra, autenticado ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 05, Tomo 127 del Cuarto Trimestre del año 2006, con el objeto de comprobar el primer contrato de opción a compra, que realizó junto con la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que el mismo versa sobre un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, sigue manteniendo su valor de documento público, sin embargo, se desecha de la resolución de la litis, por cuanto no coadyuva a la presente controversia. Así expresamente se establece.-
De igual manera, promovió y ratificó, marcado con la letra “B”, copia simple del documento de contrato con opción a compra, autenticado ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 01, Tomo 63 del Segundo Trimestre del año 2007, con el objeto de demostrar la segunda contratación que realizó con la ciudadana MARELVIS PÁOLA MENGOCHEA RIVERO, sobre esta documental, quien aquí suscribe observa que la misma es el documento fundamental de la presente demanda, la cual no fue impugnada por la adversario, sino que además la produjo a los autos, por lo que este tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina claramente.-
En el capítulo tercero, del escrito de pruebas bajo estudio, la parte promovente solicitó al tribunal, que se sirva fijar oportunidad a los efectos de que la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, absuelva posiciones juradas y de igual forma se fije oportunidad para que la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARIAS, absuelva las posiciones juradas también, este medio probatorio, fue admitido en la oportunidad correspondiente, librándose boleta de citación a la prenombrada ciudadana, no constando en autos que se haya practicado la misma, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse sobre la prueba en cuestión, ya que no se evidencia de las actas su evacuación. Así se resuelve.-
En el capítulo cuarto, consignó planilla de ELEBOL, macada con la letra “C”, con el objeto de demostrar “(…) que la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO ha dejado de pagar la electricidad de la vivienda en cuestión, teniendo una deuda actual de DOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 207,00) (…)”, sobre este medio probatorio de carácter privado, el tribunal observa de una lectura minuciosa de la documental en cuestión, que la misma versa sobre un estado de cuenta fechado 09-10-2008, emanada de ELEBOL, donde aparece como suscriptora, la ciudadana MIREYA FARÍAS -parte demandante- por tanto, no puede ser oponible a la parte contraria, en virtud de lo cual, se desecha de la solución de la litis. Así se establece expresamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el tribunal observa:
En materia de responsabilidad contractual resulta obligatoria la invocación de los artículos 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de alguna de las partes, y la clase de daños que pueden demandarse, los artículos 1.167, 1271, 1273 y 1274 eiusdem disponen:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Artículo 1.274: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hechos. Esta formula rigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Venta a Plazos, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
Ahora bien, tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el artículo 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niéganse sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el artículo 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues caben lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.
Así las cosas tenemos, que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación. En cambio, si el demandado alega el pago u otro hecho jurídico que extinga el crédito, deberá hacer la prueba del hecho alegado, como es el caso que nos ocupa.
Dicho esto tenemos, que no existen en el proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión de la demandante, es decir, la actora alega en su demanda que en fecha 18 de junio de 2007, celebró un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana MARELVIS PAOLA MENGOCHEA RIVERO, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Sucre, S/N, Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, construida con un área de terreno de 158,79 mts. La casa consta de 3 habitaciones, 1 baño, cocina, sala, comedor, lavandero, piso de granito, techo de platabanda y porche, cuyo inmueble es de su propiedad, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el N° 01, tomo 22, protocolo primero, del tercer trimestre, del 15 de agosto del año 2006, por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) hoy SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00). Dando como cuota inicial la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), quedando a deber la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00), hoy CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) los cuales serían cancelados por la compradora a la propietaria a través de un crédito bancario solicitado en la Institución Financiera de su elección.
Ahora bien, tenemos que el contrato de opción a compra-venta celebrado en fecha 18 de junio de 2007 que consta de autos a los folios 18 y 19, se acordó entre otras cosas, en su cláusula quinta que “Es entendido por ambas partes, que en caso de incumplimiento por causas imputables a la COMPRADORA la negociación no se llegara a realizar, LA PROPIETARIA descontará un 10% de las cantidades entregadas por los daños y perjuicios ocasionados, sin que haya necesidad de probar los mismos, igualmente si el incumplimiento se debiera a causas imputables a la PROPIETARIA esta deberá reintegrar a LA COMPRADORA las cantidades recibidas más el 10% de las mismas que indemnizará a LA COMPRADORA por los daños y perjuicios ocasionados, sin que tenga que probar los mismos”.
Pero es el caso, a decir de la demandante, ciudadana MIREYA FARÍAS, que la demandada MARELVIS MENGOCHEA, “(…) no cumplió con el plazo para realizar la venta definitiva (…), por lo que de muy buenas maneras he solicitado a la Oferida, de manera personal, que me desocupe el inmueble objeto de esta negociación, por vías extrajudiciales a través de mis abogados y se ha rehusado ha hacerme entrega de mi casa (…)”.
Por lo que acude por ante esta autoridad, a los fines de demandar como efectivamente demanda a la ciudadana MARELVIS MENGOCHEA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción a compra-venta, de fecha 18 de junio de 2007; para que convenga en esto o en su defecto sea condenada por el tribunal a ello, solicitando igualmente que sea condenada al pago del porcentaje del 10% de la suma adjudicada para resolver la casa, más la cláusula sexta como parte de compensación de los daños causados; hechos éstos negados por la parte demandada en el acto de contestación, la cual adujo entre otros, que era falso que haya incumplido con el lapso de la venta.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, y en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que, si bien es cierto que la misma probó la existencia real del contrato de opción a compra-venta vigente, cuya resolución exige en la presente demanda, por los motivos que han quedado explanados en el texto de este fallo -no siendo objeto de controversia en este juicio, ya que ambas reconocen que el mismo se celebró entre ellas- no es menos cierto, que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar que la venta no se haya realizado a causa imputable de la demandada, no logrando desvirtuar las excepciones opuestas en el acto de la contestación de la demanda, siendo impretermitible declarar en el dispositivo sin lugar la acción interpuesta. Así será declarado.-
DE LA RECONVENCIÓN
En el acto de contestación, la parte accionada, reconvino por resolución de contrato de opción a compra-venta suscrito en fecha 18-06-2007, a la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARÍAS, manifestando que, “(…) la actora reiterando y demostrando su actitud de acoso, persecución y menosprecio hacia mi persona me imputa en su libelo de demanda, hechos claramente falsos y ofensivos, al señalar peyorativamente que por un “acto de humanidad” decidió firmarme otro contrato de opción.
Aduciendo además que, por causas imputables a la VENDEDORA-DEMANDANTE MIREYA JOSEFINA FARÍAS, no se realizó la venta del inmueble ofertado en los dos (2) referidos y analizados contratos de opción, y que ella ha asumido en mi contra con una actitud persecutoria.
Por su parte la actora-reconvenida, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda invocada por la accionada de autos, por ser falsa y temeraria, por carecer de asidero Legal, y por no tener razón de ser.
Invocando, que es falso lo que alega la demandada reconviniente, de que por causas imputables a su patrocinada no se haya dado la venta, por cuanto no corrigió el supuesto vicio existente en el número de la vivienda.
Que es falso, de que su patrocinada haya firmado un contrato de arrendamiento con la demandante reconvenida, que lo que se pactó fue una especie de indemnización por el incumplimiento del contrato anterior.
Ahora bien, siendo que la demandada-reconviniente trajo un elemento nuevo que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida, por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella, cosa esta que sucedió en el caso de marras. Así se establece.-
La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-
Así las cosas, tenemos que la parte demandada reconviniente cumplió con su carga de demostrar que fue causa imputable a la vendedora-demandante reconvenida, que no se haya realizado la venta en cuestión, ya que es deber de ésta entregar toda la documentación necesaria –correctamente- para que la compradora oferida procediera a realizar la solicitud del crédito hipotecario, sumado al hecho que había un pronunciamiento de la entidad bancaria “BANFOANDES”, que cursa al folio 140, mediante el cual, se puede evidenciar la negativa de procesar el crédito solicitado por la demandada de autos, en virtud del error que existe en la identificación del bien inmueble objeto de venta, en la cédula catastral, tal como se evidencia de la prueba de informes analizada y valorada precedentemente, por tanto es obligación de la accionante-reconvenida de realizar las diligencias necesarias para la corrección de dicho error, lo cual se desprende del contrato en cuestión en su cláusula Séptima del contrato bajo análisis. Así plenamente se resuelve.-
En efecto, luego que este tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado y contradicho por la demandante-reconvenida, lo alegado por la parte demandada-reconviniente, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba de los hechos invocados, a tenor de los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la parte reconviniente, demostró haber cumplido con lo pactado en el contrato de opción a compra-venta suscrito con la demandante de autos, vale indicar; solicitar ante la institución bancaria de su preferencia el crédito hipotecario, dentro de los 120 días siguientes a la protocolización del negocio jurídico en cuestión, lo cual fue realizado en fecha 25 de junio de 2007 en BANFOANDES, es decir, 7 días después a la autenticación del mismo -18-06-2007- el cual no fue procesado, debido al error existente en la cédula catastral del inmueble, no siendo corregido por la accionante, quien es la persona autorizada legalmente para solicitar tal corrección ante la autoridad competente para ello, y siendo además obligación de ésta entregar a la compradora todos los documentos necesarios para que tramitara el crédito requerido, tal y como se desprende de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el texto de esta sentencia, procediendo en tal sentido la resolución del contrato de marras, lo cual debe ser declarada en el dispositivo de este fallo. Así será declarado.-
DEL DAÑO MORAL
Observa esta jurisdicente que la parte reconviniente, además de solicitar, la resolución del contrato tantas veces mencionado, solicita, la compensación por daño moral, pues según su decir, la actitud de acoso, persecución, menosprecio cabía mi persona me imputa en su libelo de demanda, hechos claramente falsos y ofensivos “(…) además evidencia que me ha perseguido, acosado y amenazado para obligarme a desalojar la casa que habito (…)”, ofreciendo en el lapso probatorio informe médico, proferido por la doctora Dioni Rodiz cual ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, y analizado en el texto de esta decisión, al respecto, en primer término, se observa lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, Título III, denominado “De las Obligaciones”, que contempla como fuentes de las obligaciones, las siguientes:
1. Los contratos,
2. La gestión de negocios,
3. El pago de lo indebido,
4. El enriquecimiento sin causa, y
5. Los hechos ilícitos.
A su vez, el autor Eloy Maduro Luyando, añade además de las fuentes antes señaladas, la Ley, manifestando que si bien el Código Civil no hace referencia alguna de ella, no hay duda alguna que constituya fuente principal en nuestro Derecho.
En este sentido, observa quien hoy suscribe el presente fallo que la parte demandada reconviniente, alega unos supuestos daños morales por el largo y permanente acoso, persecución y las amenazas, presuntamente cometido por la ciudadana MIREYA JOSEFINA FARÍAS, “(…) sin devolverme la cuantiosa suma de dinero que le entregué como parte del precio del inmueble (…)” situación que según su decir le han generado una situación de incertidumbre, angustia y depresión que ha afectado notablemente su tranquilidad y salud.
Así las cosas, considera oportuno y necesario esta sentenciadora hacer previas las siguientes consideraciones, a fin de examinar la procedencia de la demanda incoada, y a tales fines observa:
El artículo 1.159 del Código Civil expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
La anterior disposición consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
De igual forma, es menester señalar que si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.
Bajo esta óptica, el artículo 1.167 del referido instrumento legal establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
La disposición antes citada constituye el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
De manera que, conforme al artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, los contratos no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento, en virtud de que para su formación se necesita la voluntad de todas las partes, por el principio de la igualdad de las formas y sólo el mismo mutuo consentimiento puede disolverlo.
Al mismo tiempo, es menester traer a colación lo expresado por el citado autor Eloy Maduro Luyando, en la compilación de autores venezolanos, titulada Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), relacionado a la responsabilidad civil, contractual y delictual, donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza (…)”.
Por su parte, el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” (2006), 3era. Edición, diferenciando la responsabilidad contractual de la extracontractual, expone:
“La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.
En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime (…)”.
Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pag 846).
Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: ésto, equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana. (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. pág 56).
El tratadista venezolano José Melich Orsini, por su parte manifiesta que para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss).
De igual manera, el mas Alto tribunal de Justicia ha señalado, “(…) que en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual. (…)”.
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, tenemos que las partes admiten estar vinculados a través de un documento de opción a compra –venta, celebrado en fecha 18-06-2007, documento fundamental de la presente acción, que cursa a los folios 18 y 19.
Al respecto es de observar que, jurisprudencialmente se ha señalado, que “(…) la culpa contractual, supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto (…)”.
Como corolario de todas las ideas anteriormente explanadas, considera quien aquí juzga, que en el presente caso no cabría la responsabilidad contra la demandante reconvenida por un presunto hecho ilícito que nacería del artículo 1.185 del Código Civil, pues: Es cierto que existe el contrato que vincula a las dos (2) partes, como ya quedó explanado en el texto de este fallo, pero también es cierto, que del escrito de reconvención interpuesto por la demandada reconviniente, no se evidencia que haya alegado y probado la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato, que hubiese ocasionado los presuntos daños morales peticionados. Por tal razón, esta jurisdicente los declarará improcedente en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.- (Negritas nuestras)
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: Primero: SIN LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MIREYA FARIAS en contra de la ciudadana MARELVIS MENGOCHEA. Segundo: Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana MARELVIS MENGOCHEA en contra de MIREYA FARIAS. En consecuencia: a) Se ordena resolver el contrato de opción a compra-venta, autenticado en fecha 18-06-2007, documento fundamental de esta acción. b) Asimismo, se ordena a la ciudadana Mireya Farías, que reintegre a la ciudadana Marelvis Mengochea, la cantidad de Bs. 20.000 por concepto inicial de la venta y la cantidad de Bs. 2.000 correspondiente al 10% del monto antes señalado, de conformidad con la cláusula quinta del contrato en cuestión. c) De igual manera, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la compensación económica por daño moral. d) Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión, salió fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.-
HFG/BT/maye.-
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