REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-S-2009-004415
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ02420090000150
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus recados anexos, presentada por la ciudadana MARILU JOSEFINA ROJAS MARTHINEAU, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Enfermería, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-4.596.726; debidamente asistida por la ciudadana LILIA DUERTO DE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.576, fundamentando la solicitud conforme a lo dispuesto en el Artículo 501, del código Civil, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.- Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pudo constatar que se presume que son dos actas de nacimiento de dos personas distintas: GUILLERMINA MARTIMO (madre) y MARILU JOSEFINA ROJAS MARTHINEAU (hija), en donde se pretende dicha rectificación la cual fue realizada de manera conjunta por cuanto a la primera mencionada se pretende corregir el nombre siendo el correcto GUILLERMINA NICOLASA MARTINEAU REVENGA y no GUILLERMINA MARTIMO como aparece en la mencionada acta de nacimiento, no demostrando ante este Juzgado la existencia del error por los medios de pruebas admisibles como lo es el acta de nacimiento de la progenitora ya tantas veces citada; no obstante considera esta Juzgadora que la solicitante debió realizarlo de manera separada si así fuere el caso, en virtud de que se trata de la corrección de acta de nacimiento de dos (2) personas distintas.- En consecuencia no es procedente la tramitación de la presente solicitud, debiendo realizarse de forma individual.
De igual forma este Tribunal pasará a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud del cambio de nombre de la ciudadana mencionada como MARILU JOSEFINA ROJAS MARTHINEAU con fundamento en las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión es el de implantar el nombre de MARILU como primer nombre de la solicitante, tal y como aparece en su cédula de identidad la cual anexa a la presente solicitud.-

Que lo primero que debe destacarse es que esta solicitud fue interpuesta en fecha 07 de octubre del año 2009, y que según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, que modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en las Materias Civil, Mercantil, Transito y de Familia, esta ultima en los asuntos de Naturaleza no contenciosa.- En consecuencia, la competencia para decidir la rectificación propuesta le pertenece a este Órgano jurisdiccional.
En cuanto a la admisibilidad se observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o del cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, explicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende, en ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.-

Es menester que en el cambio del nombre o de algún otro elemento se encuentre permitido por la ley, hasta ahora no ha sido sancionada normativa que con carácter general establezca la posibilidad de cambiar el nombre civil de la persona (agregárselo) o algún otro elemento del estado civil; Han existido sí disposiciones particulares que autorizan el cambio del Nombre bajo ciertas condiciones como lo es el caso de la ley de adopción de 1983 que preveía el cambio del nombre del adoptado en su articulo 53.-

La Rectificación procede en caso de inexactitudes, o cuando el acta esta incompleta, o contiene menciones prohibidas, de ahí el nombre del procedimiento, de rectificación de partidas.- La implantación de un nombre de pila, el primer nombre, no esta regulada por un texto normativo y, por consiguiente, considerada esta sentenciadora, que no es posible acudir a las exiguas disposiciones de una ley de naturaleza adjetiva para obtener un cambio que debe estar regulada en disposiciones normativas de carácter sustantivo.-

La doctrina (Ver Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, por ejemplo), considera que el nombre interesa al orden público y, por lo tanto, es indisponible, en el sentido de que la voluntad privada no puede modificar ni extinguir el nombre civil de una persona, el cual es irrenunciable, El uso del Primer Nombre (MARILU), no justifica, atendiendo al carácter indisponible del nombre, su implantación en la partida de nacimiento del solicitante, considerando que se puede observar claramente en su acta de nacimiento que lleva el nombre que es MANILE, que con lo solicitado estaríamos ante un cambio que consiste en cambiar un nombre.- ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana MANILE JOSEFINA ROJAS MARTIMO (ya identificado).-
La Juez Temporal,


Abg.-Merlid Elizabeth Figueredo.-

La Secretaria,


Abg.- Loysi Mérida Amato.-
Gustavo.-