REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-001738
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242009000174
Con vista a la anterior demandada interpuesta por la ciudadana HILDA MARQUEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.878.486, debidamente asistida en este acto por el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.566, mediante la cual demanda al ciudadano CARLOS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.223; esta juzgadora observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión al escrito libelar se puede observar que la acción intentada no se encuentra encuadrada de conformidad a la normativa, ya que existe una mezcla entre la Acción de Desalojo, y la Resolución del Contrato, siendo frecuente en la practica la confusión de ellas. Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración , dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma , debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la LAI, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como así lo contempla la norma “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales(…) .” desprendiéndose del libelo de la demanda y demás actas procésales que las distintas acciones interpuestas se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(LAI) debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de LAI; por otra parte puede apreciarse que el demandante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento al igual que el Desalojo por haber dejado de cancelar mas de DOS (02) mensualidades consecutivas atinentes a la relación arrendaticia que ya se convirtió en indeterminado. En otro orden de ideas el actor se centra en la DESOCUPACION y entrega del inmueble, como bien sucede en las causas de desalojo y que consecuencialmente pudiera suceder en las causas de resolución de contrato de arrendamiento siempre que no sea por alguna de las causales de desalojo indicadas en el articulo 34 LAI como sucede en el caso que nos ocupa, situación que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario, sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma, Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas; por lo cual ante esta situación no debe admitirse la demanda; Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la (LAI), no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente, por lo que se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no activó correctamente la acción correspondiente, siendo lo procedente la acción de desalojo, de conformidad a lo indicado en el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución del Contrato, siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, Así se decide.-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha se deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-
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