REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 01 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-V-2009-001474
Resolución Nº: PJ0262009000134
Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: JUAN DE DIOS SAN MARTIN REVERDITO, boliviano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.867.745, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: RUTH MONAGAS CARABALLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.582, en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO ALBA ACOSTA y NEYRA DE ROSARIO QUIÑONES de ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.171.146 y 8.883.995, respectivamente, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Como se evidencia del capítulo relativo al petitorio, contenido en el libelo de demanda, la parte actora pretende del demandado, en primer lugar, la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta y, en segundo lugar, el desalojo y desocupación del inmueble descrito en dicho libelo.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Si bien es cierto que los procedimientos de desalojo se tramitan por el procedimiento breve previsto en el Código citado y que la demanda de resolución de contrato igualmente se tramita por este procedimiento, debido a la cuantía de la demanda (Bs. 32.250 o 550 U.T.), sin embargo el procedimiento, en el caso del desalojo, difiere del establecido en el Código de Procedimiento Civil en el caso de las cuestiones previas, ya que conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas deben oponerse conjuntamente con las defensas de fondo en la contestación de la demanda para que sean resuelta en la sentencia definitiva, al paso que en el procedimiento breve normal, las cuestiones previas generan una incidencia que se tramita de manera muy diferente conforme al artículo 884 y siguientes ejusdem y termina con una sentencia interlocutoria.
En conclusión, estima este Tribunal que las demandas de resolución de contrato diferentes al arrendamiento, no pueden acumularse con pretensiones relacionadas con este tipo de contratos (arrendamientos), pues ambas tienen procedimientos incompatibles.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: JUAN DE DIOS SAN MARTIN REVERDITO, en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO ALBA ACOSTA y NEYRA DE ROSARIO QUIÑONES de ALBA. Así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
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