REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000319
Resolución Nº: PJ0262009000151

En fecha 22 de Julio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos JESUS RAFAEL LINARES RIVERO y SIRIA JOSEFINA GARCIA DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.864.156 y 8.877.687, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7878 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 1.980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 277 del Libro III, Tomo I del Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1980, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud;
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Concepción, sín número, sector La Universidad de Oriente, Barrio La Sabanita de esta ciudad y allí convivieron hasta el día 10 de septiembre de 1.986, fecha en que se separaron y para la presente fecha no ha habido reconciliación ni convivencia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que tienen 22 años de separados, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de su convivencia procrearon las siguientes hijas: ANNE LYNNE y ROSSIBEL LEYNIETT LINARES GARCIA (mayores de edad).
En fecha 29 Julio de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO N°: FP02-F-2009-000319, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 1 de octubre de 2009, siendo consignada la respectiva boleta de notificación, por parte del Alguacil de este Juzgado, en fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 9 de octubre de 2009, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo (AE) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JESUS RAFAEL LINARES RIVERO y SIRIA JOSEFINA GARCIA DE LINARES por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación
El Juez,
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera