REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-001361
Resolución N°: PJ0262009000150
Visto el escrito que antecede, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual la parte demandada, ANGEL RANSES CORASPE RODRIGUEZ, asistido del abogado OSWALDO FLAMERICH, interpone recurso de invalidación contra la sentencia proferida por este juzgado en fecha 2 de junio de 2009, fundamentándose en el literal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
La parte demandada fundamenta el citado recurso en la falta de citación del demandado, error o fraude cometidos en la citación para la contestación, arguyendo:
1) Que en el cartel de citación ordenado a publicar por este Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2008, se le otorgó al demandado un lapso de quince días consecutivos siguientes a la publicación y consignación de los carteles de citación y no en días de despacho consecutivos, como, a su decir, “bien lo atestado (sic) la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”
2) Que “las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada se realizaron los días: Sábado 4 y martes 7 de Octubre del 2008, por el diario el Luchador y el Progreso, respectivamente, es decir, que el intervalo entre una u otra publicación se hizo con intervalos de dos (2) días y no de tres (3) tal cual lo señala el cartel de citación (…)
3) Que (…) “el fundamento de la solicitud de citación por carteles y que riela en la declaración del ciudadano alguacil de este despacho Ramón Ruiz (Folio 20 de la presente causa), es la confesión errónea de este funcionario judicial, que indica que se trasladó los días jueves 18, viernes 19 y martes 22 de septiembre de 2008, por presuntamente no haberme conseguido en la sede de mi residencia, lo cual es totalmente falso pues siempre me encontré en la sede del apartamento, siendo falso que el intercomunicador del mismo se encontrare averiado (…)
4) Que “el defensor ad litem que le designaron abogada Maribel Maestre, no ejerció antes de darse por citada, la debida diligencia para ponerse en contacto con mi persona”
de citación
Ahora bien, tal como puede observarse, la parte demandada fundamenta el recurso de invalidación en unos supuestos vicios que se produjeron durante la secuela del proceso en primera instancia llevado por este Tribunal, en el cual participó en forma activa dando oportunamente contestación a la demanda, promoviendo las pruebas que consideró convenientes y hasta apelando del fallo adverso proferido por este Juzgado en fecha 2 de junio de 2006.
En este sentido el literal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil consagra, como causal de invalidación de sentencia, la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Estas tres causales contenidas en el mencionado literal, a diferencias de las otras, solo pueden denunciarse por el demandado que no ha participado en el juicio en el cual se produjo la sentencia a invalidar.
En efecto, si el artículo 335 ejusdem dispone que en los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, quiere decir ello que el conocimiento de los hechos debe haberse producido luego de haberse pronunciado la sentencia a invalidar pues de lo contrario, si no ha se producido sentencia el demandado no puede pedir la invalidación de una sentencia no proferida aún y puede intervenir, obviamente, en el juicio y denunciar la irregularidad para obtener la nulidad del acto írrito y la consecuencial reposición de la causa. Si el demandado intervino en el juicio activamente no puede solicitar la invalidación fundamentándose en la causal 1° del artículo 328.
Así tenemos que la falta de citación se refiere a la falta absoluta de citación, es decir, a cuando no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal o ad litem, por lo que es imposible que el demandado haya participado en el juicio.
El error por su parte se refiere a una falsa apreciación de la realidad y ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario encargado de practicar la citación cita a una persona diferente a la del demandado, o practica la citación o entrega el cartel de citación en un domicilio diferente al señalado en autos. Pero sin embargo, en este caso, si el demandado se hizo presente en el juicio y pudo ejercer plenamente su defensa, subsana cualquier error que se haya producido en su citación.
El fraude, por su parte, ocurre cuando se producen artificios o maquinaciones realizadas por una de las partes -en connivencia o no con un funcionario judicial- para, por ejemplo, dejar constancia de que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de la citación siendo falso, o para que el Alguacil declare que el demandado se negó a firmar el respectivo recibo de citación o para que otra persona firme el mencionado recibo. Pero en este caso también si el demandado comparece personalmente y contesta la demanda y ejerce todos los derechos otorgados por la ley procesal, subsana los actos fraudulentos realizados por la otra parte o por el funcionario judicial, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a las personas que realizaron tales artificios.
“Como enseña Couture, el error es un vicio de la voluntad, proveniente de una falsa percepción de los hechos o del derecho, que puede invalidar el negocio. En otras palabras, por su etimología, derivada del verbo erro, -are, errar es equivocarse. En cambio, el fraude es la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito; y por su etimología latina “Graus, -dis, fraude es enagaño a alguien” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. V. p.p. 506, Edit. Organización Gráfica Capriles, Caracas 2000).
En el caso de autos se observa que las denuncias plasmadas por el demandado no encuadran dentro de los supuestos de hecho taxativos previstos en la norma del artículo 328 citado, específicamente en el literal 1), pues el demandado no alega que haya habido falta de citación. Tampoco alega que se haya citado a una persona diferente o se haya practicado la citación en un domicilio diferente al del demandado ni tampoco plantea algún otro hecho que encuadre dentro del “error” como causal de invalidación. Tampoco indica cuál es el fraude que hubo en la citación, solo se limita a señalar una serie de supuestos “vicios” ocurridos durante el iter procedimental de sustanciación en la primera instancia del juicio de desalojo interpuesto en su contra por el ciudadano Lorenzo Salerno.
Estos supuestos vicios ocurridos durante la secuela del proceso principal, no encuadran, se repite, dentro los supuestos previstos en el literal 1) ex artículo 328, pues el demandado compareció personalmente en el juicio principal y debieron ser denunciados en la primera oportunidad en que el demandado se hizo parte en el proceso. Mas aún, habiendo dado oportuna contestación a la demanda y no habiendo realizado ningún tipo de denuncia u observación a los trámites realizado para la citación, la parte demandada subsanó cualquier tipo de vicio procesal –que no se trate de orden público- que pudieron haberse suscitado en el proceso, conforme lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto tuvo pleno ejercicio del derecho a la defensa dando contestación oportuna a la demanda y promoviendo las pruebas que consideró convenientes.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de invalidación de la sentencia de fecha 2 de junio de 2009 proferida por este Tribunal, interpuesto por ANGEL RANSES CORASPE RODRIGUEZ, contra LORENZO SALERNO. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
La Secretaria Acc.
Noel Aguirre Rojas
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria se publicó en su fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:00 p.m.)
La Secretaria Acc.
Marisela Cabrera.
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