REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-001878
Resolución Nº PJ0262009000136
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAMON RODRIGUEZ, LUISA RODRIGUEZ de VERDE y YANIRE DEL VALLE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.744.485, 8.889.804 y 3.019.451, respectivamente, sucesores hereditarios y por ende comuneros de la ciudadana CLARA DE RODRIGUEZ y PEDRO RAMON RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAIRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad 13.141.488 representado por defensor judicial designado por este Tribunal, ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogada inscrito en el citado instituto bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que son sucesores hereditarios y por ende comuneros de la ciudadana CLARA DE RODRIGUEZ y PEDRO RAMON RODRIGUEZ, fallecidos ab intestato en fechas 27 de julio de 2006 y 5 de septiembre de 2008, la primera de ellas propietaria de un inmueble tipo vivienda, anexo a la casa N° 1 del Banco Obrero, Grupo 11, de esta ciudad, distinguida como casa anexa N° 21 y el segundo de los mencionados con el carácter de cónyuge de la extinta propietaria.
Aduce que sus poderistas son los únicos comuneros que pueden ejercer la representación jurídica de la misma sobre todo lo que respecta al contrato de arrendamiento que pactó verbalmente con JAIRO MORALES en fecha 21 de enero de 2001, sobre la vivienda distinguida como el anexo 21 de la casa N° 1 del Banco Obrero Grupo 11, en la calle San Féliex, cruce con calle Afanador de esta ciudad, donde pactó inicialmente un canon de arrendamiento por ochenta bolívares (Bs. 80).
Manifiesta que el objeto de la presente demanda consiste en que sus poderdantes, en su carácter de comuneros y propietarios del inmueble arrendado solicitan un pronunciamiento judicial que declare la desocupación del inmueble como ya se dijo, arrendado verbalmente desde el día 01 de enero de 2001, por un canon de arrendamiento de ochenta bolívares (Bs. 80) mensuales que luego ascendió a ciento veinte bolívares (Bs. 120) con el arrendatario JAIRO MORALES, quien lo recibió en buen estado de la pintura, paredes, piso, piezas sanitarias, techorrazos (sic) ventanas, baños, rejas, puertas, cerraduras, con el solas totalmente limpio, solvente en el pago de todos los servicios, y en perfecto estado de todos sus accesorios y habitaciones –condición que ahora no reúne el inmueble- el cual está ubicado en la Calle Afanador N° 21 –vivienda anexa-, construida con paredes de bloques, techo de zinc y asbesto, techorrazo de masonite, consta de un baño, cocina, corredor, tres habitaciones, rejas y puertas de hierro.
Indica que en virtud de las obligaciones en que ha incurrido el arrendatario al no cumplir con las obligaciones que se le imponen a todo ocupante arrendaticio, como lo es, el buen uso y cuidado del inmueble como si fuera un padre de familia, el pago de los servicios del inmueble, tales como agua, luz, aseo urbano, así como otras violaciones en las que se encuentra incurso el arrendatario las cuales indicará mas adelante.
Expresa que en virtud de la enfermedad de la propietaria quien tuvo que trasladarse antes de su muerte a la ciudad de Puerto Ordaz para recibir tratamiento médico, esta ante el deterioro del inmueble y previo a su muerte, le había solicitado verbalmente la desocupación al inquilino, quien en vez de desocuparlo, tal como consta en el expediente FP02-S-2006-7122 más bien procedió a consignar el monto del canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero del Municipio Heres, requiriendo la notificación una supuesta autorizada para cobrar el arrendamiento de nombre Daysi Hernández García, hecho falso de toda falsedad, o en su defecto la notificación de la arrendadora y propietaria Clara Rodríguez de Rodríguez.
Dice que el arrendatario, en vez de consignar regularmente la suma de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento lo ha hecho de manera irregular e ilícita; así, en lo que respecta a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, no en la fecha correspondiente al vencimiento de cada mes ni a los 15 días siguientes, sino que este depósito lo efectuó el 14 de febrero de 2008, en el cual consignó el pago de tres mensualidades de manera conjunta y atrasada, consignación hecha de manera extemporánea, ni dentro del lapso de los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sostiene que de las consignaciones efectuadas por la arrendataria en los meses de febrero, marzo y abril de 2008, se observa que el arrendatario canceló estos tres meses de arrendamiento mediante la planilla bancaria de fecha 13 de mayo de 2008, donde se evidencia que depositó estas tres mensualidades al mismo tiempo y lo mismo hace en lo que respecta a los meses de mayo, junio y julio, las cuales consignó en fecha 11 de agosto de 2008, es decir, de manera extemporánea y que coloca al inquilino en una situación de insolvencia.
Alega que resulta de bulto la ilegalidad de dicha consignación con la ausencia de notificación de los propietarios o sus sucesores, toda vez que se notificó en fecha 19 de diciembre a una ciudadana de nombre Daysi Hernández García, quien nunca ha sido propietaria del inmueble, no tenía ninguna facultad para darse por notificada, únicamente es solo vecina y esposa de un sobrino de la fallecida propietaria, pero además la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra en el artículo 33 que la consignación se efectuarán en nombre del beneficiario, es decir, Clara de Rodriguez, ya extinta, debiéndose notificar a sus herederos por carteles.
Por otra parte indica que el inmueble arrendado, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa N° 01 del Grupo 10; sur: con calle Afanador; este: Calle San Félix y Oeste: Casa N° 02, dicho anexo N° 21 se encuentra deteriorado como consecuencia del uso irresponsable y desaprensivo que le ha dado el arrendatario, deterioro que se puede apreciar en los baños y sus piezas sanitarias, paredes internas y externas, pisos de la sala, baños, cocina y de los cuartos, puertas, ventanas, techorrazo interior, instalaciones eléctricas dañadas por el uso incorrecto, solar o patio desprovisto de mantenimiento, las aceras en la parte exterior trasera se encuentran dañadas por los botes de agua incontrolables lanzados por el inquilino quien ha hecho conexiones ilegales, lo cual trae asimismo el agrietamiento de las paredes tanto interna como externa y ante la falta de pago del servicio de agua se dio a la tarea de hacer una conexión ilegal lo cual afectó la estructura del inmueble (aceras, paredes trasera, etc.) todo lo cual implica que los deterioros en que se encuentra el inmueble son productos de su uso continuo de las personas hacia el interior del inmueble, en razón de haber instalado la esposa o concubina del inquilino ocupante una peluquería, lo cual significa un cambio en el uso o destino del inmueble el cual solo fue arrendado para vivienda, es decir, uso familiar exclusivamente, lo que implica también que se encuentra incurso en la causal D del artículo 34 de la citada Ley y que para reparar estos daños y deterioros culposos ejecutados por el mal uso dado por el arrendatario al inmueble, sus representados tendrán que invertir una suma aproximada a los cuatro mil bolívares (Bs. 4000) entre materiales de construcción y mano de obra de albañilería.
Por último expresa que por ello demanda al ciudadano JAIRO MORALES, en acción de desocupación de la vivienda arrendada a fin de que convenga en entregar totalmente desocupada libre de bienes y personas o sea condena a los siguientes conceptos:
Primero: En la desocupación del inmueble antes referido y entregarle libre de bienes y personas.
Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios compensatorios la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) por concepto de gastos de reparación del inmueble ante los deterioros por el mal uso dado por el arrendatario, a los fines de reparar los baños, reparar y pintar las paredes, pisos, pago de los servicios adeudados, techorrazos etc.
Quinto: En pagar las costas procesales.
Estimó la presente demanda en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) y
fundamenta la presente demanda en los artículos 34, literal “a”, “d” y “e”, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogada HECTOR SOLARES ODREMAN, ya identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 30 de abril de 2009, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 4 de agosto de 2009, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Que de lo conversado con su defendido, ya que se trasladó hasta su residencia, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la acción propuesta, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 21 de enero de 2001 su representado haya pactado verbalmente con la ciudadana CLARA RODRIGUEZ de RODRIGUEZ y que deba pagarle a la parte demandante por vía subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios compensatorios la cantidad de 4.000 bolívares por reparación del inmueble ante los deterioros que no han logrado demostrar en la secuela del proceso y mucho menos que esté insolvente ya que regularmente realiza sus consignaciones por ante el Tribunal Primero del Municipio Heres tal, tal como consta en el expediente signado FP02-S-2006-7122, notificando en su oportunidad a la ciudadana Daysi Hernández García e impugnó los soportes que fueron acompañados al libelo marrcados “B” y “C”.
Rechazó igualmente que deba pagarle las costas y costos del presente proceso; entregarle el inmueble completamente desalojado y por su defendido ocupado y el pacto verbal de arrendamiento que alegan en el libelo y que esté incurso en el derecho alegado del artículo 34 ordinal “d”, referentes al haber dado al inmueble destino diferente a usos deshonestos, indebidos, cuestión que no se corresponde con la acción propuesta, ya que quien alegue tiene que demostrar.
-III-
Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas
El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por TULIO RAMON RODRIGUEZ, LUISA RODRIGUEZ de VERDE y YANIRE DEL VALLE RODRIGUEZ, en sus caracteres de sucesores hereditarios y comuneros de la ciudadana CLARA DE RODRIGUEZ y PEDRO RAMON RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAIRO MORALES, fundamentándose los actores en que en fecha 21 de enero de 2001 su causante CLARA RODRIGUEZ, propietaria del inmueble arrendado, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, quien lo recibió en buen estado. Alegan que el arrendatario ha incurrido en insolvencia arrendaticia por cuanto los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, los canceló en fecha 14 de febrero de 2008 y los meses de febrero, marzo y abril de 2008 fueron cancelados el día 13 de mayo de 2008, e igualmente que los meses de mayo, junio y julio fueron cancelados el día 11 de agosto de 2008, como se evidencia del expediente de consignación arrendaticia N° FP02-S-2006-7122, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar ante el cual el arrendatario consigna dichos cánones. Fundamentan también su demanda en que el arrendatario ha causado deterioros al inmueble y cambió el uso o destino del inmueble que solo fue alquilado para vivienda, instalando allí la cónyuge de aquél una peluquería, causales éstas previstas en los ordinales “a”, “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la representación ad litem del demandado negó todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, manifestando que su representado no ha incurrido en insolvencia arrendaticia por cuanto consigna regularmente los cánones arrendaticios ante el juzgado arriba mencionado y que tampoco ha causado deterioros al inmueble ni destinado el mismo ha uso indebidos o deshonestos.
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente proceso solo la parte actora promovió pruebas, siendo las siguientes:
1.- Produjo en el lapso probatorio copia certificada del expediente N° FP02-S-2006-007122, contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por el arrendatario a favor de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ, llevado ante el Juzgado Primero de Municipio citado.
En relación a estas actuaciones (procedimiento de consignación arrendaticia), el Juzgador observa que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al juzgado consignatario y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Con respecto al presupuesto que riela al folio 165, emitido por el ciudadano ANGEL NEHEMIAS SOTO, el Tribunal observa que a pesar de estar autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, no deja de ser un documento privado, el cual debió ser ratificado por el citado tercero a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para así garantizarle a la parte contraria el derecho a control y contradicción de la prueba. Por tal virtud, al no ser ratificado por el mencionado tercero, no se le otorga ningún valor probatorio a tal instrumento. Así se establece
3.- En relación a la partida de nacimiento de la ciudadana YANIRE DEL VALLE RODRIGUEZ (folio 167) el Tribunal observa que fue promovida por la parte actora para “probar el requerimiento que tiene la ciudadana YANIRE DEL VALLE RODRIGUEZ, de la vivienda arrendada para ocuparla…”. Este Tribunal considera que dicha documental es totalmente impertinente, ya que la pretensión de los actores se fundamenta en la insolvencia arrendaticia del demandado, así como en el deterioro del inmueble y al cambio de uso o destino del mismo, y no en la necesidad de habitar el inmueble por parte de los propietarios. Por tal motivo se desecha el mencionado documento y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
4.- Cursa en los folios 170 al 177 informe pericial presentado por el experto designado por las partes, ciudadano HERNAN HERIBERTO ZAMBRANO MARIN, quien realizó experticia, promovida por la parte actora, en el inmueble arrendado, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido el Tribunal observa del expediente de consignación arrendaticia N° FP02-S-2006-007122, previamente valorado, que en fecha 30 de noviembre de 2006 el ciudadano JAIRO MORALES, introdujo escrito de consignación arrendaticia manifestando que “En fecha 21 de enero del año 2001, en mi carácter de arrendatario, celebré con la ciudadana CLARA RODRIGUEZ... , en su carácter de arrendadora un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por una casa situada en la Calle San Félix cruce con la Calle Afanador No 21, de Ciudad Bolívar…” manifestando que el canon actual es de ciento veinte bolívares (Bs. 120) mensuales, por tal virtud, al tener dichas actuaciones judiciales valor de documentos públicos, este Tribunal considera demostrada la relación arrendaticia verbal que existió entre la ciudadana CLARA RODRIGUEZ y el ciudadano JAIRO MORALES, cuya relación, por fallecimiento de aquella -conforme se evidencia del acta de defunción que riela al folio 19 a la cual se le otorga pleno valor probatorio-, se trasmitió a los herederos hoy actores, quienes gozan de los mismos derechos y obligaciones que tenía la arrendadora propietaria. Así se declara.
En relación a la falta de pago de los cánones arrendaticios alagada por los actores se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, consignarlas por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, del citado expediente de consignación arrendaticia, se evidencia de los folios 131 y 132 que los meses de febrero marzo y abril de 2008 fueron cancelados en la respectiva cuenta de ahorro aperturada al efecto en BANFOANDES, el día 13 de mayo de 2008, conforme a las planillas bancarias Nros. 11215028, 11215033 y 11215027 y los meses de mayo junio y julio de 2008, fueron cancelados el día 11 de agosto de 2008, como se observa en las planillas de depósito bancario que rielan en el folio 136.
Quiere decir ello, que las consignaciones de los meses arriba mencionados fueron canceladas totalmente fuera del lapso previsto ex artículo 51, por lo que las consignaciones efectuadas por el arrendatario, arriba identificadas, son extemporáneas por tardías y, por tal virtud, no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia, ya que dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, conforme lo prevé el artículo 56 ejusdem.
En consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por el demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En relación al deterioro alegado por los actores, se observa que la experticia practicada por el perito designado al efecto, cuyo informe fue valorado por este Juzgador, arrojó los siguientes resultados:
(…) El techo inferior o techorrazo del inmueble está construido con chapa-forte (mazonite) y madera, en (sic) cual se encuentra deteriorado producto de goteras que han perforado sus estructuras en el transcurso del tiempo, sin que se efectuaran reparaciones al techo principal, lo cual hubiera evitado este avanzado estado de deterioro.
El piso del inmueble en la mayoría de sus áreas internas se encuentra fracturado (rajado) por los efectos de filtraciones de una tubería de agua blanca producto de una conexión o toma ilegal (no existe medidor de hidrobolivar) aparentemente efectuado por los arrendatarios, por los efectos de las aguas servidas del lavandero, cocina, que son arrojadas casi directamente sobre el piso, ya que al perforarse el corazón del piso en la cocina para hacer una aducción de aguas blancas, dando lugar a derrámenes (sic) y filtraciones por debajo de la losa o piso, (borde inferior) fracturando o dañando el mismo, creando así un grave deterioro estructural, ya que en cualquier momento podrán derrumbarse paredes internas y externas.
Las ventanas, presentan vidrios rotos por efectos de objetos contundentes en varias de las ventanas. Las cerraduras de las puertas a baños y habitaciones se encuentran deterioradas y en estado de inoperatividad.
Las Paredes en la parte posterior o por el lindero Este del inmueble presentan grietas de dilatación de 2 centímetros, sin que se haya aplicado la técnicas (sic) de reparación a través de lo que en construcción civil se conoce como “testigo”, similares agrietamiento o también llamadas “cuarteaduras”. La pintura en toda el área del inmueble se encuentra afectada por hogos (sic), impurezas (sucio) salvo la del salón de entrada.
El área del patio utilizado como garaje, en muchas zonas está horadado, es decir con la presencia de huecos por los efectos de animales (perros) propiedad del arrendatario, lo que también ha favorecido el agrietamiento de las paredes.
El baño presenta perforaciones en el piso, paredes sucias, piezas sanitarias como pocetas sin tapas y aducciones inadecuadas.
Conclusión. Una vez verificadas las anteriores condiciones en que se encuentra el inmueble antes descrito y alinderado, este experto cumpliendo las instrucciones del Tribunal, CONCLUYE: Que se encuentra afectado por graves daños generales en sus estructuras, es decir, EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORADO (sic) en pisos, paredes, techorrazo, ventanas, pinturas, frisos, aducciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, lo que implica realizar con urgencia reparaciones urgentes incluyendo demolición de algunas paredes interiores, exteriores, remoción de pisos, techo y aducciones, Tales deterioros fueron generados por conexiones ilegales de aguas blancas, filtraciones de aguas negras, hechas por los inquilinos o agentes humanos. Observando asi mismo (sic) que en cuanto a las instalaciones eléctricas, existen tomas inadecuadas exteriores, y también que se han efectuado defectuosas conexiones por personas inexpertas, con cableado exterior, sin fijación, con conductores de un voltaje no adecuado a las exigencias y funcionamiento de los equipos lo que crea un inminente peligro de cortocircuitos.
Tal como se evidencia del informe presentado por el experto, el inmueble objeto de experticia se encuentra en un estado avanzado de deterioro, es decir, que se trata de deterioros mayores que los provenientes del uso normal del bien arrendado. Por ello, y ante la a falta de descripción del inmueble por no existir un contrato escrito de arrendamiento, y ante la presunción de que el arrendatario lo recibió en buen estado y con las reparaciones locativas, conforme al artículo 1.595 del Código Civil, es claro que éste incurrió también en la causal de desalojo prevista en el ordinal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En relación al cambio de uso o destino del inmueble, a pesar de que en el informe del experto se menciona que en el inmueble se realizan actividades de peluquería, por lo que pudiera inferirse que el arrendatario cambió el uso del inmueble el cual se presume que es para vivienda o habitación, conforme lo indica el artículo 1.592 literal 1°, y que por ello incurrió en la causal d) del artículo 34 de la citada ley, sin embargo se observa que la experticia promovida por la parte actora solamente lo fue para dejar constancia del estado físico del inmueble y no para demostrar las actividades realizadas en el inmueble, cuestión por la cual este Juzgador determina que en relación a las actividades realizadas en el inmueble el experto se extralimitó en las funciones para las cuales fue designado, y en tal virtud, ante la falta de prueba del cambio de uso del inmueble, este Juzgador la declara improcedente. Así se declara.
Por último, y en relación a los daños y perjuicios compensatorios, estimados por la parte actora en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) el Tribunal observa que la parte actora no produjo ninguna prueba que demostrase que el monto indicado es el monto al cual ascienden los daños ocasionados en el inmueble, pues la prueba idónea habría sido la misma prueba de experticia promovida por el actor, pero al no incluir estos hechos (cuantía de los daños) en la experticia a realizar, esta pretensión no puede prosperar por cuanto no hay prueba fehaciente en autos, como ya se mencionó de que aquella suma sea el quantum de los daños observados. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en los ordinales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por ciudadanos TULIO RAMON RODRIGUEZ, LUISA RODRIGUEZ de VERDE y YANIRE DEL VALLE RODRIGUEZ, sucesores hereditarios y por ende comuneros de la ciudadana CLARA DE RODRIGUEZ y PEDRO RAMON RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAIRO MORALES. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo de la vivienda distinguida como el anexo 21 de la casa N° 1 del Banco Obrero Grupo 11, en la calle San Féliex, cruce con calle Afanador de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa N° 01 del Grupo 10; sur: con calle Afanador; este: Calle San Félix y Oeste: Casa N° 02, propiedad de la parte actora y, como consecuencia de ello, a entregársela a éstos últimos, sin plazo alguno, una vez firme la presente decisión.
No hay condena en costas, por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cinco días (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria Acc.
MARISELA CABRERA.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Acc.
MARISELA CABRERA
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