REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-001621
Resolución Nº: PJ026200900137

Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano RUBEN ANTONIO HENECHE BUDAIN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.441.978, asistido del abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.138, en contra de la ciudadana JOHANA COROMOTO LUCES PERALES, titular de la Cédula de Identidad 14.044.067, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 01 de enero de 2000 a través de su mandataria la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INMUEBLES ORINOCO, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JOHANA COROMOTO LUCES PERALES el cual tuvo como objeto el inmueble (oficina) de su propiedad que forma parte del conjunto residencial Tamarindo, Mezzanina, local 02, ubicado en las inmediaciones de la Avenida República, Barrio El Cambao de esta ciudad, siendo la pensión mensual de arrendamiento fijada en la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50), la cual debía ser cancelada en efectivo, comprobándose la solvencia del pago de las mensualidades a través de recibos emitidos por el arrendador y posteriormente se prorrogó la relación arrendaticia por seis meses finalizando esta prórroga el día 31 de diciembre de 2000.

Afirma que el día 31 de junio de 2001 finalizó el lapso de prórroga legal y se transformó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, resultando la pensión mensual de arrendamiento hasta le fecha por la suma de setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 76,80) y que desde el mes de junio de 2008 la arrendataria ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, cuestión por la cual demanda en acción de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias a la ciudadana JOHANA COROMOTO LUCES PERALES, para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
Primero: En desalojar y consecuencialmente hacerle entrega del inmueble ya identificado.
Segundo: En cancelarle las pensiones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Bs. 76,80, por cada mes, lo cual asciende a la suma de Bs. 307,20 así como las pensiones que se continúen venciendo.
Tercero: En entregarle las respectivas solvencias de servicios públicos, que requiere el local arrendado los cuales corren por su cuenta.
Cuarto: En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio.

Estimó la presente demanda en la suma de novecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 921,60).

-II-
De la contestación de la demanda

Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 29.731, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 28 de julio de 2009, quien no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

-III-
De la reposición de la causa

Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta, en primer lugar, la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos y, en segundo lugar, la obligación que tiene el defensor designado de realizar todas las actuaciones necesarias para ejercer un cabal ejercicio del derecho a la defensa del demandado, como son una adecuada contestación de demanda, promoción de pruebas, recurrir de las decisiones adversas a su defendido, etc.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:

“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)

En el sub iudice se observa que el defensor judicial designado no dio contestación a la demanda, lo que a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1º del artículo 49 constitucional, ya que a éste no se le puede aplicar la presunción de confesión ante la contumacia de dar contestación a la demanda, pues el defensor judicial está obligado a realizar todas las diligencias necesarias para enervar la pretensión del actor, entre éstas dar contestación adecuada a la demanda, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar al demandado, y preparar una adecuada defensa (incluida la contestación de la demanda) dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (día y hora de las gestiones). ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (Acc.)

MARISELA CABRERA.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria (Acc.)
MARISELA CABRERA