REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar siete (07) de Octubre del año 2009.
199º y 150
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2009-004324
Resolución Nº PJ0262009000138
Visto la anterior solicitud de HOMOLOGACION de acuerdo de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana: ZULENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.092, y de domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: RUBY CALOJERO MUÑOZ abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.298, realizado con el ciudadano: CARLOS JOSE RAMPI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.329, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad para conocer de la presente solicitud observa:
Si bien es cierto que conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia confirió competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de familia no contenciosos, sin embargo se observa que conforme al artículo 4 de dicha Resolución, las modificaciones previstas en la misma surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, es decir, que los asuntos que cursen ante los Tribunales de Primera Instancia seguirán en trámite ante estos mismos Tribunales.
En el caso sub iudice se observa que el juicio de divorcio interpuesto por los ciudadanos antes mencionados se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado éste competente, a criterio de quien suscribe, para conocer de forma residual de la homologación del acuerdo realizado entre ambos ciudadanos.
Ahora bien, por cuanto el mencionado Tribunal no es competente para conocer de esta solicitud autónoma, ya que la Resolución indicada les suprimió la competencia para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria, considera este Juzgador que los ex cónyuges deben realizar el mencionado acuerdo de partición y liquidación de comunidad conyugal en el mismo expediente donde se tramitó el respectivo juicio de divorcio y no como solicitud autónoma.
Por otra parte se observa que los ex cónyuges ya suscribieron un acuerdo de partición amigable de bienes por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, organismo este facultado plenamente por Ley para dar fe pública y autenticidad al mencionado convenio.
No obstante a ello, si los ex cónyuges desean la homologación del mencionado acuerdo por un Tribunal, deben realizarlo por ante el Juzgado de Primera Instancia por ante el cual se tramitó el juicio de divorcio, ya que la ley no prevé un procedimiento especial para homologar acuerdos que no se hayan suscitado en un juicio. Y de existir tal juicio, como es el caso de autos, la homologación debe hacerla el Tribunal de la causa.
Por tales motivos este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de homologación de liquidación de comunidad conyugal presentada por la ciudadana ZULENA SILVA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,
Marisela Cabrera
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Acc.,
Marisela Cabrera
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