REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2008-000512


ANTECEDENTES

El día 07 de abril de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda por daños y perjuicios incoada por Martha Isaura Mendoza y Rolando Antonio Figueroa, representados por el abogado Alejandro Inaudi Cardona contra Ramón Cañas, Elizabeth Navas de Tovar y Yusmila Nieves de Salcedo, representados por el abogado José Medina, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que son propietarios de un inmueble (apartamento) ubicado en la Residencia Los Turpiales, Torre “C”, planta baja y se encuentra distinguido con el número PB-3, cuya área de construcción aproximada es de 72 metros cuadrados y se encuentra alinderado así Norte: Hall de entrada, área de circulación y cuarto de basura; Sur: Fachada; Este y Oeste: apartamento PB-2.

Afirman que dicho apartamento les pertenece tal y como consta en el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de mayo de 1986, registrado bajo el Nº 59, folios 248 al 263, protocolo primero, tomo tercero, del segundo trimestre del año 1986.
Aducen que desde hace más de dos años se ven perturbados en su posesión y disfrute el mencionado inmueble, incluyendo, su familia, por motivos ajenos a su voluntad y a su responsabilidad.

El hecho es que sus vecinos, propietarios de los apartamentos situados encima de ellos, no han cumplido con su responsabilidad directa, exclusiva e inequívoca de reparar y mantener en buen estado de uso y conservación las tuberías de aguas blancas y servidas internas de sus respectivos apartamentos, cuyas filtraciones, escapes o roturas, filtran gran cantidad de agua que se cuela hasta llegar a su apartamento ubicado en la planta baja, dañándolo en sus techos y paredes.

Que demandan a los ciudadanos Ramón Cañas, Elizabeth Navas de Tovar y Yusmila Nieves de Salcedo, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero: Primero: la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000) por los daños materiales causados a su apartamento. Segundo: la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000) como lucro cesante por la perdida que representa la utilidad neta o ganancia que a su favor hubiese generado la venta de ese apartamento, cuyo precio fue pactado en la misma cantidad. Tercero: la indemnización por el daño moral que sufrieron estimable en diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000) para cada uno de ellos, lo que suma Bs.F. 20.000 por ese concepto. Cuarto: la corrección monetaria o indexación sobre los daños materiales que han estimado en el primer particular.

El día 11 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.

Vencido como quedó el lapso para contestar la demanda en fecha 26 de junio de 2009, el defensor judicial no compareció a dar contestación a la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000512 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 25.

El defensor judicial no contestó la demanda el día correspondiente, es decir, el día 26-06-09.

El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.

La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.

Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.

En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.

Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.

Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial no contestó la demanda, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone la contestación de la demanda y decretar la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor y una vez notificado el defensor ad litem proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona de la abogada Daniela Reyes, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la defensora designada.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (9:37 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000508.-