REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2007-000036

ANTECEDENTES
El día 26 de mayo de 2009 se dictó sentencia interlocutoria en la que se ordenó la entrega material de una vivienda ubicada en la calle Santa Teresa Nº 11 del barrio Santa Fe de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar enclavada en un terreno de propiedad municipal y cuyos linderos son: Norte: calle Santa Teresa, en doce metros con sesenta y tres centímetros, Sur: casa y solar de Yanitza Hernández, en diez metros con cincuenta y dos centímetros, Este: casa y solar de Abilia Silva, en veintiún metros y tres centímetros, y Oeste: casa y solar de Francisca Almeida, en veintiún metros y setenta y tres centímetros y se fijó un plazo de 5 días de despacho para que el codemandado Aníbal de Jesús Almeida cumpliera voluntariamente con lo ordenado.

Debido a la contumacia del accionado a petición de la parte actora este Tribunal ordenó el 30 de junio hogaño la entrega forzosa de la vivienda en cuestión.

El día 21 de julio de 2009 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a practicar la medida de entrega material del inmueble en el cual se encontraba una ciudadana llamada Petra Emilia Gómez Carrera, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.390, quien atendió al Tribunal Ejecutor, debidamente asistida por el profesional de derecho Rafael Huncal Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.288, quien expuso:

• Que el ciudadano Jesús Almeida – padre – no habita la casa objeto de la medida.
• Que quienes habitan la mencionada vivienda son su esposo, su persona y su menor hijo.
• Que se abstuviera de practicar el desalojo hasta tanto llegue a un convenimiento con la parte actora que dilucide de manera definitiva la controversia, porque dice ser la propietaria exclusiva de la parcela de terreno sobre la cual esta edificada la casa objeto de desalojo.
• Aduce que dicha situación constituye un problema para ambas partes, que aun no ha sido judicialmente dilucidado, toda vez que existe pendiente un procedimiento de tercería incoado por ella.
• Dice que le propone a la parte ejecutante venderle o reconocerle el derecho de propiedad sobre la parcela por un precio a convenir y de ese modo ponerle fin a la controversia ya que no tiene interés de mantener una comunidad que lo que haría es generarle problemas mayores.

Vista la exposición formulada por la ciudadana Petra Emilia Gómez, el Tribunal Ejecutor de Medidas observó:

• Que la ciudadana Petra Emilia Gómez, alega ser la propietaria de la parcela de terreno objeto de la medida.
• Que la mencionada ciudadana es distinta a la persona del ejecutado.
• Que la ciudadana en su carácter de propietaria de la parcela de terreno alega los derechos que le corresponden.
• Que el bien inmueble en cuestión no se encuentra ocupado por el ejecutado ciudadano Aníbal de Jesús Almeida, sino que se encuentra ocupado por su persona.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para resolver la oposición este Tribunal observa:

Esta fuera de toda discusión que los terceros están facultados para oponerse a la ejecución de sentencias definitivamente firmes dictadas en procesos en lo que ellos no fueron parte, pero que de algún modo afectan su situación jurídico subjetiva para lo cual cuentan con el mecanismo de oposición previsto por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual si bien se refiere al embargo ejecutivo es aplicable por vía de analogía a cualquier otra modalidad de ejecución como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia del 19/10/2000, ratificada en otro fallo del 12/6/2001 (Nº 1015). En este fallo, la Sala estableció que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, añadiendo que quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de estos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

En el asunto sometido a la consideración de este Jurisdicente se advierte que la ciudadana Petra Emilia Gómez Carrera finca su oposición en dos razones, la primera de orden fáctico: que ella habita el inmueble junto a su esposo y dos hijos; la segunda de orden jurídico: que ella es la propietaria del terreno y que por tal virtud lo ofrece en venta a la adjudicataria para ponerle fin al proceso.

En la presente incidencia de oposición no es menester que se ordene la apertura de una articulación probatoria por cuanto la opositora admitió ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que la ejecutante es propietaria de la vivienda, alegato que de suyo implica el reconocimiento de que no se dispone de un instrumento fehaciente con el cual combatir el derecho de las partes principales. Conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la articulación probatoria debe abrirse cuando el tercero produce prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido y el ejecutante o el ejecutado se oponen a su vez con otra prueba fehaciente.

Resuelto que para decidir la oposición no se requiere la apertura de la articulación probatoria el Tribunal decidirá inmediatamente ateniéndose a las razones expuestas por la opositora y los medios de prueba que ya cursan en autos.

Con relación a la segunda razón alegada el Juzgador encuentra que ya en una anterior oportunidad al analizar la procedencia de la suspensión de la ejecución con motivo de una demanda de tercería propuesta por la opositora que se tramita en el cuaderno separado FH02-X-2009-000095 se estableció que el título supletorio producido por tercerista no podía considerarse fehaciente a efectos de otorgar la cautela peticionada, dictaminándose además que es posible que una persona sea propietaria del terreno y otra distinta lo sea de las bienhechurías edificadas sobre dicha parcela. En esta oportunidad por vía de de la oposición ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil replantea su pedimento de suspensión de la ejecución con la variante de que ahora reconoce que no es titular del dominio sobre la vivienda distinguida con el Nº 11.

Ese reconocimiento de que otro sujeto es propietario de la vivienda mandada a entregar lleva de suyo, en el parecer de este Tribunal, implícita la admisión de que no tiene derecho a poseer la vivienda sea en calidad de propietaria, de arrendataria o por virtud de algún otro título jurídico. Así se establece.

Ahora bien, en el cuaderno de tercería corre inserto un documento registrado (folios 34-35) que, aparentemente, da fe de la venta que hiciera el Municipio Heres a la ciudadana Petra Emilia Gómez Carrera de una franja de terreno de 273,19 M2 el 26 de abril de 2007 esta parcela está alinderada así: Norte: Calle Santa Teresa, con doce metros y sesenta y tres centímetros (12,63 mts); Sur: Llanitas Hernández, con diez metros y cincuenta y dos centímetros (10,52 mts); Este: Abilia Silva, con veintiún metros y tres centímetros (21,03 mts); y Oeste: Francisca Almeida, con veintiún metros y setenta y tres centímetros (21,73 mts).

En cambio, la vivienda adjudicada a la señora María Marclelie López se encuentra enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal de 20 x 15 metros, es decir, con un área de 300 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: calle Santa Teresa, en doce metros con sesenta y tres centímetros, Sur: casa y solar de Yanitza Hernández, en diez metros con cincuenta y dos centímetros, Este: casa y solar de Abilia Silva, en veintiún metros y tres centímetros, y Oeste: casa y solar de Francisca Almeida, en veintiún metros y setenta y tres centímetros, conforme al documento registrado en el año 1962, Nº 16, que cursa en los folios 17 al 19 del expediente de partición.

Como puede observarse, los documentos presentados por la opositora y los que sirvieron de fundamento a la demanda de partición parecieran referirse al mismo inmueble; sin embargo, este bien, el terreno, no es objeto de la partición habiéndose establecido previamente en la sentencia que negó la suspensión de la ejecución con motivo de la tercería interpuesta por la hoy opositora que es factible que tanto el inmueble como la vivienda pertenezcan a personas distintas lo que no debe obstar la partición, dejando a salvo, por supuesto, los derechos que al propietario del terreno reconoce el ordenamiento jurídico, verbigracia los artículos 557 y 558 del Código Civil. Así pues, en el presente caso no puede admitirse como prueba fehaciente el documento que recoge la supuesta venta que de la parcela de terreno hiciera el Municipio Heres a la opositora.

Con relación al argumento de orden fáctico, el referido a que la opositora y su familia son los ocupantes del inmueble, cabe afirmar que la oposición del artículo 546 del CPC cuando es al embargo es eficaz respecto de los terceros con algún derecho sobre el bien. La redacción del artículo 546 ilustra esta afirmación. La parte final del artículo en cuestión establece:

“El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero…”

Cuando la oposición ex artículo 546 se dirige contra la orden de entrega forzada de un inmueble si el opositor no demuestra que es propietario de la cosa o que tiene un derecho exigible sobre ella la ejecución debe confirmarse puesto que no habrá una razón legítima que obre contra la efectividad del mandato judicial. El que el opositor debe demostrar que tiene un derecho a poseer el inmueble lo reconoce la Sala Constitucional en la sentencia citada al establecer en un párrafo de la motiva lo siguiente:

“El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”.

De acuerdo a la argumentación hilvanada hasta ahora la opositora deberá sucumbir y la ejecución tiene que proseguir en vista que la oposición no se fundamentó en un presunto derecho de propiedad o posesión que justifique su permanencia en el inmueble; por el contrario, al admitir que no es propietaria de la vivienda, omitiendo hacer alusión a alguna causa jurídica que le confiera el derecho a poseerla, tácitamente admitió que no tenía la legítima detentación de la vivienda. Por supuesto, esta declaratoria (rechazo de la oposición) no impide que en juicio aparte la ciudadana Petra Emilia Gómez Carrera alegue y demuestre que es propietaria del terreno sobre el cual está edificada la vivienda adjudicada a María Marclelie López y haga valer los derechos contemplados en los artículos 557 y 558 del Código Civil conforme a los cuales el propietario del terreno donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra, pero deberá pagar, a su elección, el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo, salvo que medie mala fe del ejecutor de la obra en cuyo caso el propietario del predio puede pedir la destrucción de la obra y que el demandado deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. En el caso de que el valor de la construcción exceda del valor del fundo el propietario puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al demandado contra el justo pago de una indemnización por el fundo y los daños y perjuicios que haya sufrido.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de la ciudadana PETRA EMILIA GÓMEZ CARRERA en contra de la orden de entrega forzosa de la vivienda ubicada en la calle Santa Teresa Nº 11 del Barrio Santa Fe de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, enclavada en un terreno de propiedad municipal y cuyos linderos son: Norte: calle Santa Teresa, en doce metros con sesenta y tres centímetros, Sur: casa y solar de Yanitza Hernández, en diez metros con cincuenta y dos centímetros, Este: casa y solar de Abilia Silva, en veintiún metros y tres centímetros, y Oeste: casa y solar de Francisca Almeida, en veintiún metros y setenta y tres centímetros; en consecuencia, prosígase con la ejecución.

Se ordena comisionar al Juez Ejecutor para que proceda a la entrega material de la vivienda identificada en la parte narrativa de este fallo.

Se condena en costas a la ciudadana Petra Emilia Gómez Carrera.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192009000516.-