REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2008-000042

ANTECEDENTES
El día 29 de septiembre de 2008 el ciudadano Norberto Aristiguieta Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.021.031 y domiciliado en el Caserío de Mereicito, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar, representado por los profesionales del derecho Trina Navarrete de Ron y Amparo González de Jiménez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 4.166 y 11.534, respectivamente y de este domicilio, presentó escrito continente de la demanda de Indemnización de Daños Civiles Derivados de Accidente de Tránsito contra la empresa mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, C.A., representada por los profesionales del derecho Juan Alberto Castro Palacios y Hugo Márquez Esposito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 10.631 y 31.634, respectivamente y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 30 de septiembre de 2008 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 212 de la Nueva Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación personal de la demandada conforme aparece en el folio 48, el día 23 de marzo de 2009, el ciudadano Hugo Márquez Esposito en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., EMBARSA, presentó escrito de contestación a la demanda.

El día 01 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 15 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el asunto sometido a la consideración de este juzgador son hechos que están exonerados de pruebas por haber sido admitidos en la contestación: 1.) la ocurrencia del accidente, 2.) el lugar, día y hora del siniestro, 3.) la identidad de los conductores, y 4.) que la demandada es propietaria del vehículo Toyota Yaris, Placas RAE 661.

En la contestación el apoderado de la demandada se excepcionó alegando el hecho fortuito como eximente de responsabilidad por encontrarse húmedo el pavimento siendo ésta la causa que propició que el conductor perdiera el control del vehículo debido a una momentánea pérdida de sujeción de los neumáticos. El Tribunal desestima la excepción así invocada debido a que en materia de tránsito el artículo 192 únicamente admite como causales de exoneración: el hecho de la víctima; el hecho de un tercero que haga inevitable el daño y que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. En criterio de este juzgador el que el pavimento se encontrara húmedo por efecto de la lluvia es un acontecimiento que obligaba al conductor del Toyota Yaris a extremar las precauciones con miras a evitar, precisamente, esa pérdida de sujeción que aduce como causa eficiente de la colisión.

En criterio de este sentenciador, un conductor medianamente prudente y diligente pudo haber previsto la pérdida de maniobrabilidad del vehículo que se desplazaba sobre un pavimento húmedo y con base en tal previsión adoptar las medidas de precaución mínimas, como la reducción de la velocidad, para evitar probables accidentes. Un caso fortuito, no previsible para el propietario, es el robo o hurto del vehículo y por eso el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo exonera de responsabilidad por los daños causados en esas circunstancias. Para que pueda hablarse de caso fortuito es necesario que los hechos que lo configuran sean la causa inmediata del daño y que tales hechos no dependan de la voluntad de agente. En este sentido, la lluvia no es la causa inmediata de la colisión, puesto que es la imprudencia del conductor la que genera el daño. En cambio, el derrumbamiento de un puente que ocasiona la caída del vehículo sobre otro que transita por una vía inferior es ciertamente un hecho imprevisible e irresistible que sí funciona como eximente de responsabilidad.

Visto que la colisión se produjo en el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo del demandante y desestimada la eximente de responsabilidad alegada por la demandada el Tribunal considera que del croquis del accidente se desprende con evidente claridad que la colisión se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandada por cuyo motivo en la parte dispositiva deberá ser condenada a reparar el daño material causado al demandante.

En lo que concierne al lucro cesante el Jurisdicente encuentra que en la audiencia no se trató prueba alguna que directamente comprobara la ganancia patrimonial dejada de percibir por el actor por cuya razón la pretensión de resarcimiento en este punto debe ser desestimada.

Por lo que concierne al monto del daño es criterio de este sentenciador que la declaración del perito es suficiente para considerar comprobada la cuantía de la indemnización que debe ser acordada habida cuenta que más allá de las alegaciones del apoderado de la demandada en el decurso del proceso no se evacuaron medios de prueba destinados a desvirtuar la estimación realizada por las autoridades de tránsito terrestre.

En lo que concierne a la cita en garantía se observa que la aseguradora fue debidamente citada dentro del lapso de 90 días que prevé la Ley procesal. En la contestación la citada en garantía admitió la existencia del contrato de seguros reproduciendo el alegato de la defensa referido a que el siniestro se produjo debido a las condiciones atmosféricas que imperaban en el lugar. Este argumento ya fue desestimado en este fallo; por consiguiente, al ser la cita en garantía una demanda subsidiaria que propone el citante para el caso de resultar condenado y visto que se estableció la responsabilidad del conductor del vehículo Yaris propiedad de la empresa demandada en la parte dispositiva se declarará la responsabilidad solidaria de la empresa de seguros. Así se decide.

Conviene aclarar que la cita en garantía es una demanda subsidiaria que depende de que la demanda principal sea declarada con lugar de modo que el demandado se vea condenado a cumplir una determinada prestación en provecho del demandante. El demandado que tiene un derecho a ser indemnizado por un tercero (llamado garante) llama a ese tercero bien incidentalmente en el propio juicio donde se discute su responsabilidad o en juicio aparte.

La Ley de Transporte Terrestre estableció una responsabilidad civil solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa aseguradora del vehículo que causa un daño con motivo de su circulación. Se trata pues de una solidaridad legal de modo que el efecto de que se declare con lugar la demanda propuesta contra el demandado apareja la declaratoria con lugar de la cita en garantía. Dicho de otro modo la condena del citante es antecedente lógico y necesario para que pueda ser condenado el garante, de modo que no puede haber absolución del primero y condena del segundo ya que entonces se desvirtuaría la solidaridad establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

La obligación que asume la empresa de seguros es la de indemnizar al tercero los daños que el vehículo del tomador de la póliza le haya ocasionado debido a una conducta culposa. En consecuencia, al declarar con lugar la demanda el Tribunal condena al propietario a indemnizar tales daños (presupuesto de procedencia de la cita) al igual que a la empresa de seguros (consecuencia de la solidaridad legal), aclarando que la obligación de la aseguradora por virtud del contrato es la de indemnizar al tercero y no al citante.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano NORBERTO ARISTIGUIETA GARRIDO contra la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la cita en garantía propuesta contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD CA., en consecuencia se condena solidariamente al demandado y a la empresa de seguros ya mencionados a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES por concepto de indemnización de daños materiales así como la cantidad que resulte de la corrección monetaria de la condena la cual se determinara por expertos que deberán considerar los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la admisión de la demanda hasta aquella en que se consigne el dictamen correspondiente.

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné





MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000532.