REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-T-2006-000050

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Claudio Zamora coapoderado judicial de la parte actora la sociedad de comercio TRANSPORTE RH CA., solicitando la nulidad de todos los actos procesales realizados con posterioridad a la muerte del ciudadano Audilio José Henríquez, a quien identifica como parte demandante, hecho acaecido el 11 de junio del presente año según se desprende del acta de defunción anexa a la diligencia y visto que solicita igualmente la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos del fallecido conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a decidir dicha petición de nulidad para lo cual estima pertinentes las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el artículo 144 del CPC la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspende la causa mientras se cita a los herederos. En el presente caso tal suspensión no es posible porque el ciudadano Audilio José Henríquez no es parte en este juicio ya que la relación procesal esta conformada por dos sociedades de comercio: TRANSPORTE RH CA., y TRANSPORTE EL TRIUNFO CA., por tanto, si fallece algún socio o administrador de estas sociedades no puede afirmarse que ha fallecido la persona moral desde luego que tal situación es imposible jurídicamente (la muerte de una persona moral) además que no es posible confundir la personalidad jurídica de la sociedad y la de los socios y administradores que la conforman. Los artículos 201-1 y 205 del Código de Comercio, por citar algunos, son buen ejemplo de que no es posible confundir la personalidad de los socios o administradores con la sociedad de comercio.

Además, no procede la nulidad solicitada porque en esta causa ya se dictó sentencia definitiva, así no se haya publicado la versión escrita del fallo, y ello impide que el Juez decrete una nulidad que supondría la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por un motivo, por cierto, que le era desconocido como lo es el fallecimiento de un socio administrador.

En conclusión, la muerte de administrador de una sociedad de comercio no suspende la causa porque en tal caso la asamblea de accionistas se supone que debió proceder a la designación de un nuevo administrador que continuara ejerciendo la representación de la sociedad en los asuntos que le atañen.

En un caso similar en que se produjo la muerte de un socio que ejercía la función de presidente de una sociedad de comercio, parte en un juicio en el cual se solicitó la suspensión de la causa la Sala de Casación Civil en un fallo distinguido con el Nº 00378 del 31/5/2007 estableció que:

“La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distintas a las de sus socios…”

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la nulidad de los actos procesales y la suspensión de la causa para que se cite a los herederos del ciudadano Audilio José Henríquez como lo solicitó el abogado Claudio Zamora Fernández apoderado de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y seis de la tarde (01:06 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné



MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000538.-