REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2009-000050

Vista la demanda por cobro de bolívares -vía intimación- incoada por la asociación cooperativa Tierra Mágica de Constructores, R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre del año 2007, de fecha 11 de mayo de 2007, representado por el ciudadano Fernando enrique Cepeda Casa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.028, debidamente asistido por los abogados Luz Adriana Sánchez y Julio tomas Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.491 y 2.306, respectivamente contra la sociedad mercantil S’Tragos Disco & Club, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 55, Tomo 1-A-Sgo., en fecha 22 de enero de 2008, con posteriores modificaciones también debidamente registradas ante el Registro citado, este Tribunal observa que la demandante hace descansar su pretensión en 14 facturas por un monto de un millón cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis con ochenta céntimos que dice no han sido pagadas por la sociedad de comercio demandada.

La demanda fue presentada el 1º de abril de 2009 y el 23 de ese mismo mes la Jueza a cargo del Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil dictó un auto de ordenación del proceso en el cual requería a la demandante que acompañará la documentación que demostrase que el ciudadano David José Gregorio Luces representa a la sociedad de comercio S`TRAGOS DISCO & CLUB CA. En la fecha en que se dicta esta decisión no consta que la accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de la causa (inhibida).

El juicio especial de intimación procede cuando la demanda está apoyada en uno cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En el subjudice la demandante acompañó a su libelo un cúmulo de 14 facturas supuestamente aceptadas por el ciudadano David José Gregorio Luces. En cada uno de esos instrumentos se puede apreciar un sello con la siguiente leyenda: S`TRAGOS DISCO & CLUB CA., RIF. J29545882-7 y sobre dicho sello una firma ilegible.

La Sala Constitucional en un fallo distinguido con el Nº 830 del 11/5/2005

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004).

Observa la Sala del análisis del expediente que la aquí solicitante no objetó en modo alguno las facturas que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la ley, de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido, las facturas eran prueba suficientes para la admisión de la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio del fallo que pronunció el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la supuesta admisión de una demanda “contraria a las expresas disposiciones de la ley”, como afirmó la solicitante.
Este fallo fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 926 del 8/7/2009.

En general, en las referidas decisiones la Sala admitió que el procedimiento por intimación es admisible tanto si se trata de facturas aceptadas de modo expreso como si lo han sido tácitamente conforme a los dictados del artículo 147 del Código de Comercio bastando la sola demostración de las facturas han sido recibidas por el demandado.

En el caso de autos las facturas presentadas junto a la demanda no permiten determinar si quien aparece firmándolas es en verdad el señor José Gregorio Luces y si éste tiene atribuida la facultad de obligar a la compañía deudora, como acertadamente lo estableció la Jueza a cargo del Tribunal 1º Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, pero el sello y la firma ilegible es un indicador de que tales instrumentos fueron recibidos, lo que ha de presumirse prima facie, sin menoscabo de una eventual oposición al decreto de intimación fundada en la falsedad de las rúbricas, la inexistencia de la obligación u otro motivo legal que tienda a enervar la pretensión.

En virtud de la anterior consideración y por cuanto la demandante presentó un acta de entrega que hace presumir que cumplió la contraprestación a la que estaba subordinado el pago de las facturas, este Tribunal este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, en consecuencia se decreta la intimación a la parte demandada antes mencionada e identificada –sociedad mercantil S’Tragos Disco & Club, C.A.-, en la persona de su presidente ciudadano David José Gregorio Luces, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.533, para que comparezca ante este Tribunal en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que pague las cantidades de dinero que le intima la parte actora, y que se especifican así:

1. La cantidad de un millón cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. f 1.476.436,80) por concepto del monto de la obligación principal (letra de cambio);

2. Los honorarios profesionales de los abogados en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. f 15.000).

3. Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de lo adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

4. Los gastos por la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. f 10.000).

5. La indexación monetaria de la sumatoria de las letras de cambio calculadas conforme a los índices de inflación en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión hasta el día en que se produzca el pago. Caso de no efectuarse éste la corrección se calculará hasta la fecha en que los expertos designados a tal fin consignen su dictamen.

Apercibido de ejecución, o para que haga la oposición a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de oposición, la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del plazo antes señalado.

En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal resolverá por auto separado y en cuaderno de medidas que al efecto ordena abrir.

De conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese el libelo de la demanda y del decreto de intimación y entréguese al alguacil del Tribunal encargado de practicar las intimaciones de los demandados. Procédase como se ha decidido.

El Juez,
La Secretaria,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
Ab. Soraya A. Charboné.-
En esta misma fecha se libró compulsa y se apertura el cuaderno separado.
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné.-
MAC/SCH/yinet.-
Resolución Nº PJ0192009000545