REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000463
ANTECEDENTES
El día 24 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Domingo Gregorio Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.890.942 y de este domicilio, asistido por el abogado Alvaro García Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 96.732 y de este domicilio contra la ciudadana Rosalba Esperanza Salas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.834.447 y de este domicilio, representada por el abogado José Gregorio Caridad Prieto, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA según matrícula Nº 46.196 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.
Alega el demandante en su escrito:
Que él es el único y legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 05 del sector 02, vereda 20 ubicada en la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con una longitud de trece (13 mts) que limita con la casa Nº 07 de la vereda Nº 20; Sur: con una longitud de trece metros (13 mts) que limita con la casa Nº 03 de la vereda Nº 20; Este: con una longitud de ocho metros (8 mts) que limita con la vereda Nº 20, la cual es su frente; y Oeste: con una longitud de ocho metros (8 mts) que limita con la casa Nº 06 de la vereda Nº 22.
Afirma que dicho inmueble tiene una superficie de terreno de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2) y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar de fecha 21 de septiembre de 1996, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 1996.
Igualmente señala que en el año 1999 le facilitó el identificado inmueble en calidad de comodato a la ciudadana Rosalba Esperanza Salas, para que viviera en dicho inmueble por un lapso de un (1) año mientras conseguía una vivienda en esta ciudad para arrendarla.
Dice que dicho contrato se celebró en forma verbal y que transcurrido el lapso de un (01) año , la comodataria no cumplió con su obligación de hacerle entrega del inmueble que le fuera otorgado en comodato, alegando que no ha encontrado inmueble para arrendar.
Expone que en virtud de ello, en fecha 04 de marzo del presente año notificó judicialmente, a través del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial a la ciudadana Rosalba Esperanza Salas y que todavía a la presente fecha la citada ciudadana todavía no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Que demanda a la ciudadana Rosalba Esperanza Salas por acción de cumplimiento de contrato de comodato, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenada a ello a lo siguiente: Primero: en restituirle al ciudadano Domingo Fuenmayor de manera inmediata el inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el Nº 05 del sector 02, vereda 20 ubicada en la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con una longitud de trece (13 mts) que limita con la casa Nº 07 de la vereda Nº 20; Sur: con una longitud de trece metros (13 mts) que limita con la casa Nº 03 de la vereda N° 20; Este: con una longitud de ocho metros (8 mts) que limita con la vereda N° 20, la cual es su frente; y Oeste: con una longitud de ocho metros (8 mts) que limita con la casa Nº 06 de la vereda Nº 22, el cual fue objeto del contrato de comodato. Segundo: en cancelar las costas y costos procesales.
El día 27 de marzo de 2009, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la demandada, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, contestara la demanda.
El día 06 de abril de 2.009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Rosalba Esperanza Salas, en su carácter de parte demandada.
El día 23 de abril de 2009 el ciudadano José Gregorio Caridad Prieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rosalba Esperanza Salas, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice los hechos y circunstancias expuestas en el libelo de demanda, así como el derecho invocado, por el hecho de no ser cierto que el demandante le haya facilitado a su mandante en el año 1999, en calidad de comodato, el bien inmueble de su propiedad , constituido por una casa distinguida con el Nº 5, del sector 2, vereda 20, ubicada en la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad.
Rechaza y niega que el identificado bien inmueble se le haya dado en comodato (préstamo de uso) para que viviera en el mismo por el lapso de un (01) año, mientras conseguía vivienda en esta ciudad para arrendarla.
Rechaza y niega que se haya celebrado el invocado contrato de comodato en forma verbal.
Rechaza y niega que se haya verificado el cumplimiento de lapso alguno de tiempo, para hacer entrega del bien inmueble objeto del negado contrato de comodato.
Rechaza y niega que su poderista haya incumplido obligación contractual y legal alguna, concerniente en hacer entrega al ciudadano Domingo Gregorio Fuenmayor Rivas el bien inmueble objeto del negado e inexistente contrato de comodato.
Rechaza y niega la procedencia de los dispositivos legales contenidos en los artículos 1724, 1731, 1264 y 1167 del Código Civil Venezolano, que han sido invocados en la presente demanda temeraria, por no haberse celebrado nunca el supuesto contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda.
Llegado el día para promover pruebas, el día 23-04-09 solo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal procede a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión del actor es que se condene a la demandada a cumplir con su obligación de restituir una vivienda que es de su propiedad y que habita la accionada amparada en un contrato de comodato. En la contestación la demandada rechazó la existencia de supuesto comodato afirmando que habita el inmueble en cuestión porque vivió en concubinato con el demandante Domingo Gregorio Fuenmayor desde el año 1999 sirviendo la vivienda cuya restitución pretende la residencia común.
Para decidir el Juzgador observa:
De acuerdo con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho. Al demandante correspondía probar el comodato puesto que su contraparte negó el referido vínculo negocial. El concubinato no es un hecho que libera a la accionada de su obligación de restituir la cosa dada en préstamo por cuya razón la prueba de este hecho no es relevante para determinar el resultado de la controversia. Así se establece.
En el periodo probatorio, la señora Rosalba Salas promovió unas copias certificadas de unas partidas de nacimiento que comprueban que el actor es padre de las hijas de la demandada. Los nombres de las niñas se omiten por expresa disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partidas en cuestión cursan en los folios 30 y 31.
El demandante por su parte produjo junto a la demanda una copia fotostática de un documento registrado en el año 1996 que estaría destinado a comprobar que es propietario de la vivienda cuya restitución reclama lo que es un hecho irrelevante para decidir esta controversia que se refiere no a la reivindicación del inmueble sino al cumplimiento de la principal obligación de un comodatario: devolver la cosa prestada.
El otro medio de prueba preconstituido es una inspección judicial extra litem que no es idónea para comprobar el alegado comodato.
Ninguna otra prueba cursa en autos.
La consecuencia de que el demandante no pruebe de modo pleno sus afirmaciones de hecho es que la demanda no prospere como lo determina el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por Domingo Gregorio Fuenmayor contra Rosalba Esperanza Salas.
Se condena en costas al demandante de autos por haber resultado vencido sin reservas en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro de la mañana (09:54 a.m.)
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MAC/SACHP/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000544.
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